Concepto 005481 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 005481 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Libre nombramiento y remoción

No existe impedimento para que, el pariente de un edil sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción en siempre que cumpla con los requisitos para el ejercicio del mismo.

*20246000005481* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000005481 

Fecha: 04/01/2024 04:39:39 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES.  INHABILIDADES LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. RAD.: 20232061063462 de 30 de noviembre de 2023. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...deseo aspirar a un cargo de libre  nombramiento y remoción para el corregimiento de San Félix y tengo un familiar, específicamente mi padre  que fue elegido como edil de la comuna 9 del municipio de Bello, por lo cual, tengo la inquietud si me  encuentro inhabilitado para aspirar a un cargo como funcionario público, agradezco si me pueden ayudar con  este tema y me puedan enviar el soporte legal para tenerlo en cuenta y sustentar mis razones al momento de  aspirar al cargo...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:  

Dando respuesta a su consulta, vamos a analizar el marco legal en un primer lugar de los  requisitos para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, en segundo lugar, las  prohibiciones e incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales (Ediles). 

En primer lugar, en cuanto a los nombramientos en los cargos de libre nombramiento y  remoción el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, establece: 

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan  los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los  demás que determine la ley. (Subrayado nuestro) 

(...)”  

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado  son por regla general, de carrera, y excepcionalmente de elección popular, de libre  nombramiento y remoción y trabajadores oficiales, entre otros que determine la ley.

 

A su vez, la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo  público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»,  respecto a las clases de nombramientos de los empleados públicos, señala: 

ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades  regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 

  1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de  trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas  conforme con su legislación. 
  2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de  políticas o directrices así: 

(...)” (Destacado nuestro) 

ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período  de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el  cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido  en esta ley. 

(...)”. (Subrayado nuestro) 

De conformidad con lo anterior tienen la naturaleza de libre nombramiento y remoción  aquellos empleos que obedezcan a alguno de los otros criterios señalados en el artículo 5  de la Ley 909 de 2004. Para la provisión de dichos empleos, debe realizarse un  nombramiento ordinario. 

Ahora bien, respecto al concepto u objeto “de libre nombramiento y remoción” se traduce  en que la persona que ha de ocupar un empleo de tal naturaleza, puede ser nombrada y  también desvinculada por quien tiene la facultad de hacerlo. Es decir, el órgano o persona  a quien corresponda, puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a  su titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que, entre otras cosas,  se justifica precisamente porque en virtud de las funciones que le son propias al cargo de  libre nombramiento y remoción, (de dirección, manejo, conducción u orientación  institucional), se toman las decisiones de mayor trascendencia (adopción de políticas o  directrices fundamentales) para la entidad o la empresa de que se trate. 

Los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de las mismas garantías de  los del régimen de carrera, y pueden ser libremente nombrados y removidos en  ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus  colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la  entidad pública.

Así mismo, sobre los requisitos para el nombramiento de los cargos de libre  nombramiento y remoción el Decreto 1083 de 20151, establece lo siguiente: 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un  empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere: 

  1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de  funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo. 
  2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la  Constitución y la ley. 
  3. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos  señalados en la ley. 
  4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 
  5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar. 
  6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso,  ordenado por la entidad empleadora. 
  7. Ser nombrado y tomar posesión. 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos.  Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el  nombramiento: 

  1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el  desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de  competencias laborales. 
  2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando  las constancias respectivas. 

(...) 

PARÁGRAFO 4º. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión. (...) 

Para determinar los empleos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción remítase al  artículo 5° de la Ley 909 de 2004.” (Subrayas fuera del texto) 

Así las cosas, para proveer un cargo en un empleo de libre nombramiento y remoción,  deberá cumplir lo establecido en lo que se ha dejado indicado hasta ahora en el presente  concepto. 

En segundo lugar, en relación con las prohibiciones e incompatibilidades de los miembros  de las juntas administradoras locales (Ediles), el artículo 126 de la Ley 136 de 19942, establece: 

ARTÍCULO 126.- Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales  no podrán: 

  1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí  señaladas, so pena de perder la investidura. 

 

  1. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del  respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se  establecen. 
  2. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o  descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos  precedentes del mismo. 
  3. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores  fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o  de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. 

(Adicionado por el art. 44, Ley 617 de 2000) 

PARÁGRAFO .- El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta  Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de  terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala  conducta. 

Ver Concepto Secretaría General 002 de 2002 

ARTÍCULO 130.- Prohibiciones. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los  servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades  municipales no podrán formar parte de las Juntas Administradoras Locales. 

Los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer parte de juntas o  consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio. 

(Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C 231 de 1995 Corte Constitucional) 

De la norma transcrita y para el caso específico podemos concluir que, a comparación de  los alcaldes concejales, diputados, etc., los miembros de las juntas administradoras  locales no tienen prohibiciones relativas a los grados de parentesco, por lo tanto, sus  prohibiciones e incompatibilidades son relacionas con las funciones propias de su cargo  como hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo  municipio o celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas  del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que  adelante se establecen. 

De acuerdo con lo anterior y respondiendo puntualmente su interrogante, no existe  impedimento para que, el pariente de un edil sea nombrado en un cargo de libre  nombramiento y remoción en siempre que cumpla con los requisitos para el ejercicio del  mismo. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero. 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 

2 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».