Concepto 037641 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 037641 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidores Públicos

El permiso para ejercer docencia universitaria no puede utilizarse para que el empleado público adelante actividades como conferencista en cursos cortos o ciclos de capacitación, toda vez que la situación administrativa analizada está prevista de manera exclusiva para ejercer actividades de docencia universitaria.

*20246000037641* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000037641 

Fecha: 22/01/2024 04:08:29 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Para que servidor  público contrate con Institución de Educación Superior de carácter  privado. RAD.: 20239001118912 del 15 de diciembre de 2023. 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta:  

“(...) ¿Existe algún tipo de limitante o restricción para que un empleado público de carrera administrativa o  en periodo de prueba ejerza la docencia por cátedras mediante contrato de trabajo y por fuera de su  jornada laboral en una Institución de Educación Superior de carácter privado? 

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:  

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados  pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás  calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer  al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la  Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas,  son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es  rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris,  excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de  disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son  disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni  extensiva. 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente  reguladas en la Constitución o en la ley. 

Al respecto, la Constitución Política de Colombia, señala: 

“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de  una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro  público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. 

Por su parte, la Ley de 19922, consagra: 

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama  Legislativa; 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las  mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas; 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes  pensionados; 

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto) 

De conformidad con las normas citadas, la prohibición para el servidor público de recibir  más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de  empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, en ese sentido, se colige que el  empleado público no podrá tener más de una vinculación con entidades públicas, salvo  las excepciones contenidas en el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992, entre las que se  encentra percibir honorarios por concepto de hora cátedra. 

Ahora bien, en el caso que se trate de servicios que se presten en el sector privado, en  criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia impedimento legal alguno para que un  servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por  fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna  constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado por fuera de la  jornada de trabajo. 

No obstante, será necesario que el empleado atienda lo dispuesto en la Ley 1952 de  20193, el cual señala:  

ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:  

(...) 

  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones  encomendadas, salvo las excepciones legales” 

(...) 

ARTÍCULO 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y  conflictos de intereses. 

  1. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría  en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el  término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación  en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a  quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u  organismo al que haya estado vinculado. 

Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el  servidor público conoció en ejercicio de sus funciones. 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de  carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los  cuales existen sujetos claramente determinados.” 

Teniendo cuenta lo anterior, y una vez adelantada la revisión de las normas sobre  inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las  contenidas, entre otras, en los Artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución  Política; el Artículo 34 y 58 de la Ley 1952 de 2019; esta Dirección Jurídica considera que  no hay impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados) pueda  prestar sus servicios de manera particular o en entidades del sector privado, siempre que  como ya se indicó, no se trate de asuntos relacionados con las funciones propias de su  empleo y que en todo caso, los servicios los preste el empleado fuera de su jornada  laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo  reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público. 

Por su parte, en relación con el permiso para ejercer la docencia universitaria, el Decreto  1083 de 20154 señala lo siguiente: 

ARTÍCULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá  otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5)  horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe  del organismo.” 

De lo anterior se desprende que a un empleado público se le podrá otorgar permiso  remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5)  horas semanales. 

Es de anotar que el otorgamiento del permiso para ejercer la docencia universitaria estará  sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo. 

En este sentido, se precisa que el permiso para ejercer docencia universitaria no puede  utilizarse para que el empleado público adelante actividades como conferencista en  cursos cortos o ciclos de capacitación, toda vez que la situación administrativa analizada  está prevista de manera exclusiva para ejercer actividades de docencia universitaria. 

Así las cosas, si el empleado requiere permiso remunerado para ejercer la docencia  universitaria dentro de su jornada laboral, éste no podrá exceder de cinco (5) horas, de  conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015.  

Si, por el contrario, esta actividad se realiza por fuera de la jornada de trabajo, el  empleado podrá dictar el número de horas que considere apropiadas, respetando la  obligación contenida en el numeral 11 del Artículo 34 de la Ley 1952 de 2019, sin que sea  necesario solicitar autorización al empleador para ejercer esta actividad. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me  permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta  Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Paula Alejandra Quitián.  

Revisó: Harold Israel Herreno S. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo  Núñez.

2 Ley 4 de 1992: Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para  la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la  Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones,  de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

3 Ley 1952 de 2019: Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas  disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

4 Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública