Concepto 045051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.
El hijo de un concejal no puede ser nombrado en ningún cargo público, pues se encuentra dentro del rango de consanguinidad señalado por la Ley como inhabilitante. Sin embargo, si el hijo ya se encontraba vinculado a la administración antes de que el concejal tome posesión del cargo, no se configura la inhabilidad. No obstante, no sería procedente el nombramiento en un cargo diferente, salvo que se haga en virtud de concurso de méritos, pues en este caso se estaría configurando la prohibición constitucional y legal.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
El hijo de un concejal no puede ser nombrado en ningún cargo público, pues se encuentra dentro del rango de consanguinidad señalado por la Ley como inhabilitante. Sin embargo, si el hijo ya se encontraba vinculado a la administración antes de que el concejal tome posesión del cargo, no se configura la inhabilidad. No obstante, no sería procedente el nombramiento en un cargo diferente, salvo que se haga en virtud de concurso de méritos, pues en este caso se estaría configurando la prohibición constitucional y legal.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000045051*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000045051
Fecha: 26/01/2024 10:31:17 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Pariente RAD. 20232061126682 del 19 de
diciembre de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual solicita:
“(...) con mi situación como servidor público en la Alcaldía del Municipio de Tibaná Boyacá. Recientemente, mi madre ha sido elegida como concejal de dicho municipio, lo cual ha generado inquietudes sobre la continuidad de mi servicio público” al respecto es pertinente indicar:
En primera medida, la Constitución Política de Colombia, establece:
ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
(...)”
A su vez la Ley 617 del 20001,señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”