Concepto 044751 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 044751 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Personero

El concejo municipal realizará el diseño del procedimiento, así como las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, Para asegurar la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Por tanto, el Concejo Municipal es el competente para determinar los parámetros del respectivo concurso.

*20246000044751* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000044751 

Fecha: 26/01/2024 09:00:41 a.m. 

Bogotá D.C 

 

Referencia EMPLEOS. PERSONERO MUNICIPAL. RAD 20239001109982 del 13 de  diciembre de 2023. 

En atención a la radicación de la referencia, en la manifiesta que “el presidente de la  corporación (concejo municipal de Turbaco), desconoció la comisión especial de  acreditación documental, elegida en debida forma y facultada mediante acuerdo municipal  002 de 2021, para cumplir con la función de revisar las hojas de vida de los candidatos a  personeros, solicita: 

“Esclarecer si la omisión, en la que incurrió el presidente de la corporación concejo  municipal de Turbaco, vicia el proceso de elección del Personero Municipal para la  vigencia 2024-2027. 2. De ser así ¿Qué consecuencias traería para los concejales que  decidan votar por alguno de los aspirantes ternados? 3. Si el proceso actual está viciado y  teniendo en cuenta que el concejo debe elegir personero dentro de los primeros 10 días  del mes de enero ¿Qué procedimiento se debe seguir para cumplir con ese mandato  legal”. “Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:  

Inicialmente, es oportuno señalar en primer lugar que, de acuerdo con lo establecido en el  Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el  fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y  organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la  democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de  instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad  empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y  documentada la situación particular de su personal. 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde  la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre las actuaciones internas de  las corporaciones públicas, ni sobre la legalidad de las mismas.  

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con la materia de su consulta. 

La Constitución Política de 1991 en el numeral 8 del artículo 313 dispone:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos (...)  

(...)  

  1. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta  determine.” 

Adicionalmente, en su artículo 209 dispone:  

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se  desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economíaceleridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la  desconcentración de funciones. 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado  cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá  un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 

Por su parte el artículo 170 de la Ley 136 de 19942, modificado por el artículo 35 de la Ley  1551 de 2012, dispone:  

“ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales  según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de  los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo  constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la  Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el  primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del  cuarto año. 

 

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y  quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso  egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará  prelación al título de abogado. 

 

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el  servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa  designación que deberá hacer el respectivo decano. 

Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se  podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales  previa designación de su respectivo decano.” 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado  Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió la constitucionalidad de la ley 1551 de  2012, declarando la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida  en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión  “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como  los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. Con respecto a los criterios con los  cuales el proceso de selección debe desarrollarse para que se ajuste a la Constitución, la  mencionada sentencia se expresó lo siguiente: 

“5.3 La garantía de imparcialidad e independencia en los concursos públicos de mérito 

De los antecedentes legislativos y de lo expresado por algunos de los intervinientes en este  proceso puede colegirse que la decisión de atribuir la realización de los concursos para la  elección de los personeros municipales y distritales a la Procuraduría General de la Nación tenía  el propósito de asegurar la independencia y la transparencia en dicho trámite. Sin embargo, la  medida que la Corte encuentra contraria a la Constitución no era indispensable para la obtención  del aludido propósito.  

Así, observa la Corte que, como el diseño y la realización del concurso previsto en la ley debe  sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta  materia, los cuales aseguran el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretendían garantizarse con la  atribución de competencias a la Procuraduría, se pueden obtener sin sacrificar la competencia de  los concejos.  

Por tal motivo, la Corte concluye que el cargo propuesto por los demandantes está llamado a  prosperar, como quiera que la medida desconoce las competencias constitucionales de los  concejos y por esta vía, la autonomía de las entidades territoriales.”  

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el diseño y la realización del  concurso previsto en la ley debe sujetarse a los estándares generales que la  jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, los cuales aseguran el  acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y el debido proceso, los objetivos de  transparencia e independencia.  

Así mismo, el Decreto 1083 de 20153, con relación al concurso de méritos para la elección  del personero municipal, establece lo siguiente: 

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero  municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto  adelantado por el concejo municipal o distrital. 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá  efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con  entidades especializadas en procesos de selección de personal. 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de  objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los  aspirantes para el ejercicio de las funciones. 

(Decreto 2485 de 2014, art. 1) 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El  concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes  etapas: 

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su  realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse  y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación;  denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de  publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes;  fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de  la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los  resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser  diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se  consideren pertinentes para el proceso. 

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. 

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las  siguientes pruebas: 

  1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 
  2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 
  3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 
  4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. (Decreto 2485 de 2014, art. 2) 

ARTÍCULO 2.2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a  través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo  con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo  señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo  referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la  publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la  entidad territorial. 

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá  efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. 

(Decreto 2485 de 2014, art. 3) 

ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o  distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del  empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. 

(Decreto 2485 de 2014, art. 4) 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado 00219 de 2017)

 

ARTÍCULO 2.2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para la  designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del  empleo. 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto en el Decreto 1083 de 2015, se fijaron los  estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de los  personeros municipales, el cual contiene las bases generales que debe surtir dicho  concurso de méritos, siendo en todo caso competencia del concejo la realización del  mismo, mediante otra entidad u organismo especializado en el tema. 

Con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene la  competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo  municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el  llamado para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de  entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de  concursos de méritos. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, la convocatoria,  deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa  autorización de la Plenaria de la corporación, en consecuencia se deberá esperar a que la  mesa directiva de la corporación se encuentre sesionando para que ésta realice la  respectiva autorización.  

Es importante destacar que la convocatoria es la norma reguladora del concurso a través  de la cual se informa a los aspirantes, entre otros la fecha de apertura de inscripciones, el  propósito principal, los requisitos, las funciones esenciales, las pruebas a aplicar, las  condiciones para el desarrollo de las distintas etapas, los requisitos para la presentación  de documentos, los documentos a aportar y además otros aspectos concernientes al  proceso de selección; reglas que son de obligatorio cumplimiento tanto para la  administración, como para los participantes, por tanto, el aspirante al concurso  previamente conoce las reglas de juego, luego queda a criterio personal presentarse o no,  caso distinto es que las reglas de juego cambian en desarrollo del concurso. 

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis  Guillermo Guerrero Pérez respecto a los criterios con los cuales el proceso de selección  para elección de Personeros debe desarrollarse para que se ajuste a la Constitución,  señala: 

Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso,  de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya  tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del  procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del  mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento,  independientementede la vía judicial. En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto  aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa  que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado,  tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades  territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos. 

Conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, el concejo municipal realizará el  diseño del procedimiento, así como las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan  ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, Para asegurar  la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que  restringe la facultad de los concejos. Por tanto, el Concejo Municipal es el competente  para determinar los parámetros del respectivo concurso. 

Es importante resaltar que la Corte señala que el concurso público de mérito para la  elección de personero que adelante el concejo debe cumplir con los siguientes  parámetros:  

  1. Debe ser abierto, es decir, que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley  tenga la posibilidad efectiva de participar; además, los concejos no tienen la  facultad de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. 
  2. Las pruebas de selección deben tener por objeto directo la identificación de los  candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. 
  3. La valoración de la experiencia y la preparación académica y profesional deben  tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones de los  personeros. 
  4. La fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar  con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. 
  5.  La oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de  modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas,  constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. 
  6. El diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las  decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y  solventadas. 

Ahora bien, respecto de su inquietud, en la cual pregunta si el presidente de la  corporación desconoció la comisión especial de acreditación documental, elegida en  debida forma y facultada mediante acuerdo municipal para cumplir con la función de  revisar las hojas de vida de los candidatos a personeros, frente a lo anterior, es  importante reiterar que este Departamento Administrativo de acuerdo con el Decreto 430  de 2016 no tiene competencia para pronunciarse sobre las inquietudes planteadas  tendientes a establecer responsabilidades del presidente de la corporación, ni establecer  posibles nulidades del proceso para la elección del empleo de personero municipal, por lo  que deberá acudir al reglamento interno de la corporación y con base en el, tomar las  decisiones que el Concejo municipal determine. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 

Atentamente, 

ARMANDO LOPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Luis Fernando Núñez Rincón.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.  

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.