Concepto 043191 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 043191 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Personero

No es procedente que los concejales que terminan su periodo Constitucional en el año 2023 elijan al personero, siendo dicha facultad exclusiva de los concejales que se posesionan en el año 2024.

EMPLEO
- Subtema: Provision.

No es procedente que los concejales que terminan su periodo Constitucional en el año 2023 elijan al personero, siendo dicha facultad exclusiva de los concejales que se posesionan en el año 2024.

*20246000043191* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000043191 

Fecha: 25/01/2024 02:05:04 p.m. 

Bogotá D.C 

 

Referencia EMPLEO. Provisión. Citación a sesiones extraordinarias del concejo  municipal para nombrar al personero municipal. RAD 20239001104192 del 12 de  diciembre de 2023. 

En atención a la radicación de la referencia, en la solicita concepto sobre lo siguiente:  

“Me permito consultarles si la potestad de convocatoria de la que están revestidos los  alcaldes frente a las corporaciones públicas permite que aquellos convoquen sesiones  extraordinarias con el propósito de que los concejos salientes adelanten la etapa de  entrevistas en el marco de los procesos de elección de personeros municipales y  distritales, sustrayendo esa posibilidad a los colegiados entrantes, es decir los que están  próximos a posesionarse para el periodo constitucional 2024-2027.” Frente a lo anterior,  me permito manifestarle lo siguiente:  

Inicialmente, es oportuno señalar en primer lugar que, de acuerdo con lo establecido en el  Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el  fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y  organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la  democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de  instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad  empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y  documentada la situación particular de su personal. 

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde  la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre las actuaciones internas de  las entidades públicas, ni sobre la legalidad de las mismas.  

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con la materia de su consulta, así: 

La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización  y el funcionamiento de los municipios.”, establece: 

“ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los  funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la  iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de  anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de  sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo  para el resto del período en curso.” 

“ARTÍCULO 36. POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. Los  funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su  respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término  por quince (15) días más. 

Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las  calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la  Constitución y la ley, previa comprobación sumaria.” 

“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN.  

Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán  personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del  mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que  realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros  así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último  día del mes de febrero del cuarto año. 

 

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera  y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta  categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados  de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

 

 

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el  servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa  designación que deberá hacer el respectivo decano.” 

“ARTÍCULO 171. POSESIÓN. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en  su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.” 

Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala lo siguiente sobre las generalidades  del concurso de méritos para la elección de personeros: 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero  municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto  adelantado por el concejo municipal o distrital. 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá  efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con  entidades especializadas en procesos de selección de personal. 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios  de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los  aspirantes para el ejercicio de las funciones. 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El  concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes  etapas: 

(...) 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las  siguientes pruebas

  1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 
  2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 
  3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 
  4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (Destacado nuestro).

 

(...) 

“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o  distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del  empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”. 

“ARTÍCULO 2.2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para  la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del  empleo.” 

En los términos de las disposiciones transcritas, los concejos se instalarán y elegirán a los  funcionarios de su competencia en los primeros diez (10) días del mes de enero  correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, quienes una vez elegidos  tendrán un plazo de quince (15) día calendarios para su respectiva posesión excepto en  los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días  más 

En lo que se refiere a la convocatoria de sesiones extraordinarias del concejo  municipal por parte del alcalde para realizar la elección del personero del ente territorial, la  Ley 136 de 19942, dispone: 

ARTÍCULO 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías  Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto  señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al  año, en sesiones ordinarias así: 

a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. 

El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de  marzo y el treinta de abril; 

b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; 

c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en  la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro  meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. 

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo  harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. 

PARÁGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a  voluntad del respectivo Concejo. 

PARÁGRAFO 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades  diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.  (...)” 

ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los  funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la  iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de  anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de  sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. (...)” (Destacado  nuestro) 

De acuerdo con lo anterior, es facultad del alcalde citar al Concejo Municipal a sesiones  extraordinarias, para ocuparse de los asuntos de interés para el Gobierno Municipal. 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el alcalde podrá citar a sesiones  extraordinarias al Concejo Municipal para realizar la elección de funcionarios, como lo es  el personero, en caso de falta absoluta de éstos. 

Al margen de lo anterior, en relación con la provisión del empleo de personero, se  considera importante destacar que la Constitución Política dispone: 

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: 

(...) 

  1. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”

Como se observa, esta disposición constitucional asigna a los concejos municipales y  distritales la atribución para la elección del personero para el período que fije la ley y los  demás funcionarios que ésta determine. 

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el  artículo 170 de la Ley 136 de 1994, desarrolla el tema de la elección de los personeros en  los siguientes términos: 

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros  para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que  realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte  Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así  elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día  del mes de febrero del cuarto año. (...)” 

De otra parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 de 2013, estudió la  constitucionalidad de la anterior norma, declarando la exequibilidad de la expresión  “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de  2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la  Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 de la citada  ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del personero municipal es del  concejo municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros,  diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su  elección. Así mismo, según las normas anteriormente señaladas los concejos se  instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del  mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo  señalamiento de fecha con tres días de anticipación. 

Finalmente, es importante destacar que no es procedente que los concejales que  terminan su periodo Constitucional en el año 2023 elijan al personero, siendo dicha  facultad exclusiva de los concejales que se posesionan en el año 2024. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 

Atentamente, 

ARMANDO LOPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Luis Fernando Núñez Rincón.

Revisó: Harold Herreño.  

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.