Concepto 041771 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 041771 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de enero de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación

La entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familias.

*20246000041771* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000041771 

Fecha: 24/01/2024 04:04:59 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF. PRESTACIONES SOCIALES. LIQUIDACIÓN RAD. 20239001100882  del 12 de diciembre del 2023. 

En atención a la comunicación mediante la cual consulta, “El 29 de julio de 2023, cesé mis  labores en el Sena Regional Valle, por edad de retiro forzoso como funcionario de carrera  administrativa, hasta el momento no he recibido mis prestaciones sociales, yo adquirí un  crédito con el banco de occidente por el sistema de libranza donde hay una clausula  donde al retirarme de la entidad mis prestaciones debía ser pagadas al banco de  occidente; pero yo solicité al banco seguir pagando la libranza a titulo personal y el banco  me concedió esta solicitud, yo ya estoy pagando la libranza a titulo personal; pero el Sena  ni ha realizado el pago al banco ni me han hecho el pago de mis prestaciones sociales, ya  van 5 meses sin obtener respuesta del Sena, yo salí sin pensión, y sin un solo peso fui  tirado a la calle como un perro sin tener en cuenta mí condición de cabeza de familia, con  un cáncer de laringe, aunque hice un derecho de petición para seguir laborando; pero  todo a sido inútil, invocando el derecho al trabajo, a la vida a mí condición de adulto  mayor” Me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones  contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las  disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de  personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece  de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como  entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de  las entidades del estado o de los servidores públicos; así mismo, no le corresponde  decidir sobre el pago de liquidaciones, competencias atribuidas a los jueces de la  república. 

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad  empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y  documentada la situación particular de su personal. 

Así las cosas, al no evidenciarse interrogantes algunos frente a su relato, solo es dable  realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas.  

En cuanto al plazo para liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, señalamos  que en lo que respecta al pago de cesantías definitivas, la Ley 1071 de 20062 establece  que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de  liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la  entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las  cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos  determinados en la ley. 

Dispone la misma norma en su artículo 5°, que la entidad pública pagadora tendrá un  plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el  acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del  servidor público, para cancelar esta prestación social. 

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores  públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al  beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago  de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término  previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,  cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.  

En cuanto al plazo para liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, es  procedente indicarle que no existe una norma que disponga un término para su  liquidación y pago. 

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU  995 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó  acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones  salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente: 

«(...) a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una  garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se  trata de un verdadero derecho fundamental. 

  1. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho  fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación  de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad  social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia  biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida  individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende  económicamente del trabajador. 

(...). 

  1. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador  particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para  justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el  bienestar del trabajador y sus familiares. 

En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro, mediante sentencia T- 936 de 2000,  señaló: 

En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la  entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que  además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han  sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador  debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad  primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser  humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por  ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más  elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las  condiciones mínimas de vida digna.» 

Por lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que la entidad debe ser lo más diligente  posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación  laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin de tal forma que no se  ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familias. 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico  

Proyectó: Mcaro 

Reviso: Maia Borja 

Aprobó: Armando López C. 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen  sanciones y se fijan términos para su cancelación.