Concepto 211491 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Las autoridades no pueden exigir la presentación personal de un documento si no está taxativamente exigido por la Ley.
Las autoridades les está prohibido exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. Es necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social. Esta exigencia se extiende cuando la norma exige taxativamente la presentación del documento, para el caso, el poder.
*20236000211491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000211491
Fecha: 31/05/2023 12:26:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF: ENTIDADES. Las autoridades no pueden exigir la presentación personal de un documento si no está taxativamente exigido por la Ley. RAD. 20239000305192 del 26 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una autoridad administrativa (inspector de policía con funciones de tránsito) puede exigirle a un abogado, que cuando aporte un poder este debe contar con nota de presentación personal, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 9°. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:
(...)
- Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. (...)”.
ARTÍCULO 71. Autorización para recibir la notificación. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.
En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.” (Se subraya).
El texto tachado, fue modificado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones:
a) (...); la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1o del artículo 215 y el inciso 2o del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; (...)”
A esto se agrega, que el Decreto Ley 2150 de 1993, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”,
“ARTÍCULO 33. PROHIBICIÓN DE PRESENTACIONES PERSONALES. Prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la administración pública, salvo aquéllas exigidas taxativamente en los códigos.”
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-510 del 25 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, indicó lo siguiente:
“Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial [14]. En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados [15].
(...)
De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[20] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[21]”
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección considera que a las autoridades les está prohibido exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. Es necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social. Esta exigencia se extiende cuando la norma exige taxativamente la presentación del documento, para el caso, el poder.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó Armando López Cortés
11602.8.