Concepto 035621 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 035621 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

Considera que las universidades estatales y de las instituciones de educación superior pueden vincular a docentes en la modalidad de “hora cátedra”. El SENA, si bien no tiene la calidad de no ha sido reconocido como una institución de educación superior, está facultado para impartir programas de educación superior y, por ende, vincula a docentes para este objetivo, incluyendo docentes de hora cátedra.

*20246000035621* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000035621 

Fecha: 19/01/2024 05:44:08 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. 

Concejal. Para instructor del SENA RAD. 20239001095862 del 11 de diciembre de 2023. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si un concejal, puede ser  instructor del SENA, al respecto es pertinente señalar: 

La Constitución Política de Colombia, consagra: 

“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la  forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 

(...). 

ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en  representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o  administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 

ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de  una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro  público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” 

Según lo expuesto, los concejales, son servidores públicos en la modalidad de miembros  de las corporaciones públicas.

 

Por su parte, la Ley de 19921,en su artículo 19 consagra: 

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: 

(...) 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; 

(...) 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto) 

De otro lado, la Ley 1952 de 20192, en sus artículos 38 y 39, consagran: 

“ARTÍCULO 38. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 

(...) 

  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (...)”. (Subrayado fuera de texto) 

“ARTICULO 39. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 

(...) 

  1. Ejercer la docencia por un número superior a cinco horas semanales dentro de la jornada laboral,  salvo lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 

(...)”. 

De conformidad con las normas citadas se infiere que la Constitución Política consagra  una prohibición general conforme a la cual nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro  público, prohibición sujeta a las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª  de 1992. 

En este orden de ideas, un servidor público podrá tener dos vinculaciones sólo cuando  una de ellas esté incluida en las excepciones señaladas; una de ellas es la modalidad de  hora cátedra, y en virtud de la misma podrán devengarse simultáneamente los honorarios  originados en ella y otra asignación proveniente del tesoro público, siempre que no  interfiera con su jornada laboral como servidor público, como quiera que de conformidad  con el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, éstos están obligados a dedicar la totalidad del  tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las  excepciones legales. 

 

Ahora bien, respecto a si la hora cátedra laborada en el SENA es considerada para  efectos de la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, es pertinente  señalar que esta entidad educativa, es un establecimiento educativo que no tiene la  calidad de universidad. Así lo indica la Ley 30 de 19923, que en su artículo 137 dispone: 

“ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Instituto Tecnológico de  Electrónica y Comunicaciones, ITEC, el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las  Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de  educación superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán adscritas a las entidades  respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán  conforme a lo dispuesto en la presente ley

(...)” (Se subraya) 

Sobre el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, es pertinente citar el concepto No.  a 2026 de 16 de septiembre de 2010 emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta  y Servicio Civil, con ponencia del consejero Enrique José Arboleda Perdomo que, sobre el  particular, indicó lo siguiente: 

2. Naturaleza, misión y funciones del SENA. La ley 119 de 1994.

Dispone la ley 119 de 1994 que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio  del Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), cuya misión, según el artículo 2 de la  ley 119 consiste en “cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social  y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral,  para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al  desarrollo social, económico y tecnológico del país”. 

(...) 

La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los  artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas  de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales  respectivas”. 

Integrando la Ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, es posible  distinguir tres situaciones: 

i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores,  aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas  especiales de la ley 119 de 1994. 

ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante  con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será  el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen. 

Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA  deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que  regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen,  como es el caso de la ley 749 de 2002. 

Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación  tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la  sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza  jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe  agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que  rigen ese servicio. 

De esta manera lo dispuesto en la Ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de  educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible  con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales  programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que  ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de  educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no  corresponde a ese tipo de entidades. 

(...) 

  1. Estima la Sala que debe buscarse una interpretación ponderada y sistemática de la norma consistente  en que si bien el SENA no ha sido considerado como una institución de educación superior, lo cierto es  que ofrece programas que las leyes 30 de 1992 y 749 de 2002 consideran como tales, lo que implica la  imposibilidad de que estos programas puedan considerarse ajenos a las políticas de calidad en la  educación superior previstas por el legislador.” (Se subraya). 

Según el pronunciamiento citado, si bien el SENA no ha sido reconocido como una  institución de educación superior, está facultado para impartir programas de educación  superior y, por ende, vincula a docentes para este objetivo, incluyendo docentes de  cátedra. 

Según lo expuesto, la vinculación de los docentes de cátedra debería hacerse mediante  un acto administrativo y no con un contrato de prestación de servicios. 

De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales expuestos en los apartes anteriores,  esta Dirección Jurídica considera que las universidades estatales y de las instituciones de  educación superior pueden vincular a docentes en la modalidad de “hora cátedra”. El  SENA, si bien no tiene la calidad de no ha sido reconocido como una institución de  educación superior, está facultado para impartir programas de educación superior y, por  ende, vincula a docentes para este objetivo, incluyendo docentes de hora cátedra. 

Así las cosas, un concejal podrá vincularse como docente únicamente en la modalidad de  hora cátedra en el SENA. Si el horario coincidiese con su asistencia a sesiones de la corporación, el concejal deberá solicitar el permiso correspondiente, teniendo en cuenta  las necesidades o requerimientos del servicio por un máximo de 5 horas semanales  (dentro de la jornada). 

En caso que no coincidan la asistencia a las sesiones como concejal y como docente de  hora cátedra, no se requiere de permiso y el límite será el establecido en el parágrafo del  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del  régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y  para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad  con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, 

2Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la  ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario

3"Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior".