Concepto 033891 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 033891 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero

de conformidad con el establecido en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido personero del mismo municipio, quien haya ejercido un empleo público vinculado en una entidad del nivel central, como es el caso de la alcaldía municipal. Por consiguiente, un empleado público que se desempeña como profesional especializado de la Secretaría jurídica de una alcaldía municipal que aspire a ser elegido personero municipal en el respectivo municipio deberá presentar renuncia a su cargo al menos un año antes de la elección.

*20246000033891* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000033891 

Fecha: 19/01/2024 02:48:32 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades personero. RAD.: 20232061096212 de 11 de  noviembre de 2023. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...Un empleado público que se  desempeña como profesional especializado de la Secretaría jurídica de una alcaldía de primera categoría,  está inhabilitado o tiene algún impedimento para participar en el concurso y ser personero del mismo  municipio del cual hace parte la alcaldía...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:  

De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el  Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular,  implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la  función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades  estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los  particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el  control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el  servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la  función administrativa. 

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y  no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad  legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder  a cargos de elección popular, dicha competencia es propia de los Jueces de la República;  por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar  orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el  marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán  de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.  En primer lugar, se considera pertinente referirnos a las inhabilidades para el cargo de  personero contenidas en la Ley 136 de 19942, que establece lo siguiente: 

ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: 

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 2201 de 1999. 

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1864 de 2007. 

(...) 

De acuerdo con lo establecido en la normativa transcrita y para el caso que se analiza,  existe prohibición para que un ex empleado público sea elegido personero. 

Por su parte, la Corte Constitucional declaró exequible la causal b del artículo 174 de la  Ley 136 de 1994, en Sentencia C- 617 de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio  Hernández Galindo, señalando: 

“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien  haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada  del distrito o municipio. 

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo  público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de  los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada  la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público. 

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar: 

- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e  incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la  Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las  configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más  convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en  el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que  necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente  contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que  son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función  legislativa misma.” 

Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección,  lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la  autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de  Personero.” (Destacado nuestro) 

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que para que una persona pueda ser elegida por  el concejo municipal o distrital como personero, no debe haber ocupado durante el año  anterior a la elección cargo o empleo público en la administración central o  descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.  

Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del  Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente: 

El sector central está conformado por la Alcaldía, las Secretarías y los  Departamentos Administrativos. 

Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades  cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con  relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio  o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las  unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del  Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras. 

De acuerdo con lo expuesto y en atención puntual de su interrogante, de conformidad con  el establecido en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, se encuentra  inhabilitado para aspirar a ser elegido personero del mismo municipio, quien haya ejercido  un empleo público vinculado en una entidad del nivel central, como es el caso de la  alcaldía municipal. Por consiguiente, un empleado público que se desempeña como  profesional especializado de la Secretaría jurídica de una alcaldía municipal que aspire a  ser elegido personero municipal en el respectivo municipio deberá presentar renuncia a su  cargo al menos un año antes de la elección.  

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L.

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”

2Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los  municipios.”