Concepto 030741 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INSPECTORES DE POLICIA
- Subtema: Naturaleza del Cargo
el Secretario de Planeación de un municipio no es una autoridad de policía. Sin embargo, un juez puede comisionarlo como autoridad administrativa que es, basándose en lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, donde se establece que: “(...) Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad (...)”.
INSPECTORES DE POLICIA
*20246000030741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000030741
Fecha: 22/01/2024 11:15:18 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: INSPECTOR DE POLICIA. NATURALEZA DEL CARGO RADICADO: 20239000952442 del 6 de diciembre de 2023.
Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual manifiesta múltiples inquietudes acerca el empleo del inspector de policía y su naturaleza; por lo anterior, me permito citar una a una sus inquietudes para un mejor desarrollo y entendido de las mismas.
Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control, y carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.
- ¿Cuáles son las Autoridades Especiales de Policía que describe el Numeral 5 del Art. 198 de la Ley 1801 de 2016?
En atención al oficia de la referencia, tenemos que la Ley 1801 de 20162 establece:
“ARTÍCULO 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
- El Presidente de la República.
- Los gobernadores.
- Los Alcaldes Distritales o Municipales.
- Los inspectores de Policía y los corregidores.
- Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
- Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008.
PARÁGRAFO 2. Cuando las autoridades de Policía conozcan de un caso de afectación a Bienes de Interés Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas encaminadas a detener la afectación al Bien de Interés Cultural y remitirán el caso a la autoridad cultural competente para que tome las acciones necesarias. En caso de encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá realizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será el encargado de imponer las medidas correspondientes”.
(...)
Conforme a la norma anterior, se puede concluir que de manera general en el nivel territorial serán autoridad de policía los Alcaldes Distritales o Municipales, los inspectores de Policía y los corregidores.
La Ley 2030 de 20203 señala:
“ARTÍCULO 1. Se adicionan tres parágrafos al artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, así:
PARÁGRAFO 1. Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.
PARÁGRAFO 2. Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.
PARÁGRAFO 3. La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica.
ARTÍCULO 4. Se modifica el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y se le adiciona un inciso, así:
PARÁGRAFO 1. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.” (Subrayado fuera del texto)
En cuanto al concepto de autoridad administrativa se encuentran definidos en la Ley 136 de 1994, de la siguiente manera:
“ARTICULO 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias."
Así pues, conforme a la definición legal transcrita, para determinar si un empleado público ejerce autoridad administrativa, el estudio necesariamente debe partir del contenido funcional del cargo que ocupa.” (Subraya y negrilla fuera de texto).”
Con relación al tema, el Consejo de Estado en concepto No. 1831 del 5 de julio de 2007, Consejero Ponente Dr. Gustavo Aponte Santos, respecto al concepto de Autoridad Civil, Política, Administrativa o Militar, señaló lo siguiente:
“¿Qué se debe entender por ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar? (...)
A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que "es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia" (9). (Negrilla fuera del texto).
(...)
"También resulta pertinente precisar que esta Sección ha dicho que quien ejerce dirección administrativa, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, tiene igualmente autoridad administrativa. Sin embargo, el concepto de autoridad administrativa es más amplio que el de dirección administrativa y comprende, por tanto, el ejercicio de funciones que no se encuentran incluidas dentro de las mencionadas por el citado artículo 190, tales como las que impliquen otros poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. (...)
"De lo anteriormente expuesto se concluye que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 30, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al debido funcionamiento del aparato administrativo.
A partir de las precisiones jurisprudenciales, resulta claro, que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, el reglamento o los manuales, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad. No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.” (Negrilla fuera del texto).
En cuanto a la autoridad administrativa la jurisprudencia es clara en señalar que estas son las que ejerzan poder de mando, facultad decisoria y de dirección de los asuntos propios de la función pública.
Por lo tanto, dando respuesta a su primer interrogante, de manera general el Secretario de Planeación de un municipio no es una autoridad de policía. Sin embargo, un juez puede comisionarlo como autoridad administrativa que es, basándose en lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, donde se establece que: “(...) Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad (...)”.
- ¿Es un Secretario de Despacho, en este caso Secretario de Planeación y Obras Públicas, una autoridad especial de policía bajo los términos del Art. 198 de la Ley 1801 de 2016?
Se reitera que el Secretario de Planeación de un municipio no es una autoridad de policía. Sin embargo, un juez puede comisionarlo como autoridad administrativa que es, basándose en lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, donde se establece que: “(...) Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad (...)”.
- En caso de que la segunda consulta sea negativa, ¿cómo se designa o confiere una autoridad especial de policía como se describe en el Art. 198 de la Ley 1801 de 2016?
Se reitera que los mismos podrán ser comisionados por un juez de la república en lo concerniente de su especialidad.
- En caso de que la segunda consulta sea negativa, ¿está facultado un Secretario de Despacho, en este caso Secretario de Planeación y Obras Públicas, para aplicar medidas de suspensión de construcción o demolición, suspensión definitiva de actividad, u otras derivadas de los Artículos 206 y 135 de la Ley 1801 de 2016?
De conformidad con lo expuesto, deberá haber una comisión por un juez de la república para la respectiva especialidad.
- En caso de que la segunda consulta sea positiva, ¿es posible conferir o facultar a un contratista de prestación de servicios la capacidad para aplicar medidas de suspensión de construcción o demolición, suspensión definitiva de actividad, u otras derivadas de los Artículos 206 y 135 de la Ley 1801 de 2016?
En virtud de lo expuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo carece de competencia para emitir pronunciamientos sobre decisiones de las entidades del estado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jorge González
Aprobó: Armando López.
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
2“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
3“Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la ley 1564 de 2012 y los artículos 205 y 206 de la ley 1801 de 2016”.