Concepto 030741 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 030741 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INSPECTORES DE POLICIA
- Subtema: Naturaleza del Cargo

el Secretario de Planeación de un municipio no es una autoridad de policía. Sin embargo, un juez puede comisionarlo como autoridad administrativa que es, basándose en lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, donde se establece que: “(...) Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad (...)”.

*20246000030741* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000030741 

Fecha: 22/01/2024 11:15:18 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: INSPECTOR DE POLICIA. NATURALEZA DEL CARGO  RADICADO: 20239000952442 del 6 de diciembre de 2023. 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual manifiesta múltiples inquietudes  acerca el empleo del inspector de policía y su naturaleza; por lo anterior, me permito citar  una a una sus inquietudes para un mejor desarrollo y entendido de las mismas. 

Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas  en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales  relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le  corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control, y  carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las entidades del Estado o  de los servidores públicos. 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con la materia de su consulta. 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde  la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las  actuaciones internas de las entidades públicas. 

  1. ¿Cuáles son las Autoridades Especiales de Policía que describe el Numeral 5 del Art.  198 de la Ley 1801 de 2016

 

En atención al oficia de la referencia, tenemos que la Ley 1801 de 20162 establece: 

“ARTÍCULO 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento  y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. 

Son autoridades de Policía: 

  1. El Presidente de la República. 
  2. Los gobernadores. 
  3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 
  4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 
  5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 
  6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás  personal uniformado de la Policía Nacional. 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el  Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos  de funciones policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas correctivas  establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural  se regirán exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas  correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de  2008. 

PARÁGRAFO 2. Cuando las autoridades de Policía conozcan de un caso de afectación a Bienes de  Interés Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas encaminadas a detener la afectación  al Bien de Interés Cultural y remitirán el caso a la autoridad cultural competente para que tome las  acciones necesarias. En caso de encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá  realizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será el encargado de  imponer las medidas correspondientes”. 

(...) 

Conforme a la norma anterior, se puede concluir que de manera general en el nivel  territorial serán autoridad de policía los Alcaldes Distritales o Municipales, los inspectores  de Policía y los corregidores. 

La Ley 2030 de 20203 señala: 

“ARTÍCULO 1. Se adicionan tres parágrafos al artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, así: 

 

PARÁGRAFO 1. Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o  subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión  directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la  respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No  se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía. 

PARÁGRAFO 2. Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines  establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que  hayan sido recibidos para tal fin. 

PARÁGRAFO 3. La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a  los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las  capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la  subcomisión implica. 

ARTÍCULO 4. Se modifica el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y se le adiciona un  inciso, así: 

PARÁGRAFO 1. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las  diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes  de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. 

Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad  que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad  administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se  le establezca.” (Subrayado fuera del texto) 

En cuanto al concepto de autoridad administrativa se encuentran definidos en la Ley 136  de 1994, de la siguiente manera: 

ARTICULO 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los  secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las  entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores  de los correspondientes servicios municipales. 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios,  ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas,  decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios  subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al  personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes  legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias." 

Así pues, conforme a la definición legal transcrita, para determinar si un empleado público  ejerce autoridad administrativa, el estudio necesariamente debe partir del contenido funcional del  cargo que ocupa.” (Subraya y negrilla fuera de texto).” 

Con relación al tema, el Consejo de Estado en concepto No. 1831 del 5 de julio de 2007,  Consejero Ponente Dr. Gustavo Aponte Santos, respecto al concepto de Autoridad Civil,  Política, Administrativa o Militar, señaló lo siguiente:

 

“¿Qué se debe entender por ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar? (...) 

A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho  que "es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional,  departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios  de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa,  comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye  las demás que no alcanzan a tener esa importancia" (9). (Negrilla fuera del texto). 

(...) 

"También resulta pertinente precisar que esta Sección ha dicho que quien ejerce dirección  administrativa, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, tiene igualmente autoridad  administrativa. Sin embargo, el concepto de autoridad administrativa es más amplio que el de  dirección administrativa y comprende, por tanto, el ejercicio de funciones que no se encuentran  incluidas dentro de las mencionadas por el citado artículo 190, tales como las que impliquen otros  poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. (...) 

"De lo anteriormente expuesto se concluye que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho  que configura la inhabilidad prevista en el artículo 30, numeral 5º, de la Ley 617 de 2000, se refiere al  desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la  sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al  debido funcionamiento del aparato administrativo. 

A partir de las precisiones jurisprudenciales, resulta claro, que el ejercicio de autoridad se determina  objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, el reglamento o los  manuales, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de  autonomía y poder de mando sobre la sociedad. No es necesario, entonces, que el funcionario haya  ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.”  (Negrilla fuera del texto). 

En cuanto a la autoridad administrativa la jurisprudencia es clara en señalar que estas son  las que ejerzan poder de mando, facultad decisoria y de dirección de los asuntos propios  de la función pública. 

Por lo tanto, dando respuesta a su primer interrogante, de manera general el Secretario  de Planeación de un municipio no es una autoridad de policía. Sin embargo, un juez  puede comisionarlo como autoridad administrativa que es, basándose en lo dispuesto por  el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, donde se establece que: “(...) Podrá comisionarse a las  autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa  especialidad (...)”. 

  1. ¿Es un Secretario de Despacho, en este caso Secretario de Planeación y Obras  Públicas, una autoridad especial de policía bajo los términos del Art. 198 de la Ley 1801  de 2016?

 

Se reitera que el Secretario de Planeación de un municipio no es una autoridad de policía. Sin embargo, un juez puede comisionarlo como autoridad administrativa que es,  basándose en lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, donde se establece  que: “(...) Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o  administrativas en lo que concierne a esa especialidad (...)”. 

  1. En caso de que la segunda consulta sea negativa, ¿cómo se designa o confiere una  autoridad especial de policía como se describe en el Art. 198 de la Ley 1801 de 2016

Se reitera que los mismos podrán ser comisionados por un juez de la república en lo  concerniente de su especialidad. 

  1. En caso de que la segunda consulta sea negativa, ¿está facultado un Secretario de  Despacho, en este caso Secretario de Planeación y Obras Públicas, para aplicar medidas  de suspensión de construcción o demolición, suspensión definitiva de actividad, u otras  derivadas de los Artículos 206 y 135 de la Ley 1801 de 2016

De conformidad con lo expuesto, deberá haber una comisión por un juez de la república  para la respectiva especialidad. 

  1. En caso de que la segunda consulta sea positiva, ¿es posible conferir o facultar a un  contratista de prestación de servicios la capacidad para aplicar medidas de suspensión de  construcción o demolición, suspensión definitiva de actividad, u otras derivadas de los  Artículos 206 y 135 de la Ley 1801 de 2016

En virtud de lo expuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo  carece de competencia para emitir pronunciamientos sobre decisiones de las entidades  del estado. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico 

Proyectó: Jorge González

Aprobó: Armando López.

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

2“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 

3“Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la ley 1564 de 2012 y los artículos 205 y 206 de la ley 1801 de  2016”.