Concepto 030221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 030221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Reubicación

la reubicación consiste en el cambio que se realiza de la ubicación actual de un empleo, a otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones. Estos movimientos se presentan en desarrollo del manejo de las plantas de personal globalizadas, con el fin de atender las necesidades del servicio y de ubicar al servidor público en un empleo acorde con su perfil, habilidades y competencias, sin que ello derive en un desmejoramiento de las condiciones laborales.Así mismo, dentro del manejo de la planta global, el nominador de la entidad se encuentra facultado para reubicar a los funcionarios en cualquiera de las dependencias que requiera de sus servicios, en consecuencia, un cargo puede ser reubicado a una nueva dependencia, para ejercer las funciones propias del cargo o relacionadas con el mismo, siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad.

*20246000030221* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000030221 

Fecha: 18/01/2024 03:49:28 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: EMPLEOS Reubicación. RAD. 20232061083672 del 06 de  diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, trasladada a nosotros por parte del  Ministerio del Trabajo, mediante la cual consulta “¿Qué responsabilidad administrativa y  judicial recae sobre el empleador de una empresa pública que sin autorización del Juez  Laboral reubica a un trabajador oficial o empleado público sin la previa calificación del  Juez Laboral?”, me permito manifestarle: 

En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de  las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su  organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y  el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y  evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la  asesoría y la capacitación. 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad  empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y  documentada la situación particular de su personal. 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde  la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general  respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente: 

 

Como primera medida es importante señalar, que el fuero sindical, se constituye en una  protección especial de la que gozan ciertos trabajadores y que impide que éstos sean  despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros  establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa  previamente calificada por el Juez de Trabajo. Al respecto, el artículo 405 del Código  Sustantivo del Trabajo, establece: 

“ARTICULO 405. DEFINICION. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos  trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a  otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente  calificada por el juez del trabajo” 

Así mismo y por disposición expresa del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 584 de  20002, la protección derivada del fuero sindical, se hizo extensiva a los servidores  públicos, en las mismas condiciones previstas para trabajadores particulares,  exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos  de dirección o administración. 

Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-1061 de 2002,  con ponencia del Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló lo siguiente: 

“Como se aprecia, las normas que consagran el fuero sindical no son simples normas programáticas.  Son disposiciones jurídicas garantistas (antes de carácter legal y ahora con respaldo constitucional)  que se traducen en la imposibilidad de despedir o trasladar o desmejorar al trabajador aforado sin  previa autorización judicial” 

De igual manera, mediante Sentencia C-202 de 2002, con ponencia del Doctor Jaime  Araujo Rentería expresó: 

“La institución del fuero sindical tiene como fin que los representantes sindicales puedan cumplir  cabalmente con sus gestiones y consiste, como se ha dicho, en la garantía de no ser despedidos, ni  desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin justa causa, previamente calificada  por el juez de trabajo. Así pues, el empleador debe solicitar un permiso al juez del trabajo para  adoptar una de tales decisiones, a través de la acción de levantamiento de fuero, solicitud que debe  ser negada por éste último en caso de no comprobar la existencia de una justa causa, de  conformidad con el inciso primero del artículo 408 del C.S.T.” 

(...) 

“El trabajador aforado y el sindicato al que pertenece cuentan con un mecanismo de defensa -la  acción de reintegro -,a través del cual pueden acudir ante el juez del trabajo para que éste se  pronuncie sobre la legalidad del despido y, en caso que se demuestre que éste fue realizado sin  sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, ordenará el reintegro del trabajador, así como el  pago de los salarios dejados de percibir durante ese lapso, esto último a título de indemnización” 

En consecuencia, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, es obligatorio obtener la  autorización judicial previa, para proceder a trasladar a un empleado público que se  encuentre cobijado por fuero sindical, dado que este es una garantía de los derechos de  asociación y libertad sindical. 

Ahora bién, frente a la reubicación, el Decreto 1083 de 2015, único reglamentario de la  función Pública determina: 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un  empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de  las funciones del empleo. 

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará  mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya  delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. 

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando  haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado”. (subrayado y resaltado  fuera de texto). 

De esta manera, la reubicación consiste en el cambio que se realiza de la ubicación actual  de un empleo, a otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la  naturaleza de sus funciones. Estos movimientos se presentan en desarrollo del manejo de  las plantas de personal globalizadas, con el fin de atender las necesidades del servicio y  de ubicar al servidor público en un empleo acorde con su perfil, habilidades y  competencias, sin que ello derive en un desmejoramiento de las condiciones laborales. 

Así mismo, dentro del manejo de la planta global, el nominador de la entidad se encuentra  facultado para reubicar a los funcionarios en cualquiera de las dependencias que requiera  de sus servicios, en consecuencia, un cargo puede ser reubicado a una nueva  dependencia, para ejercer las funciones propias del cargo o relacionadas con el mismo,  siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el manual  específico de funciones y requisitos de la entidad. 

De esta manera, conforme a lo expuesto y respondiendo a su consulta de manera  general, el no gestionar con anticipación la respectiva autorización judicial por parte del  empleador, para despedir, desmejorar, reubicar o trasladar a un empleado aforado, se  constituye en una omisión violatoria del debido proceso y del derecho de asociación,  libertad y fuero sindical.

 

Finalmente es importante aclarar, que este Departamento Administrativo, no interviene en  situaciones internas de las entidades, ni actúa como ente de control, investigación o  seguimiento, como tampoco le es dable señalar procedimientos o implicaciones legales  derivadas de sus actuaciones; por lo tanto, no somos competentes para pronunciarnos  sobre la responsabilidad judicial o administrativa que pueda recaer sobre el empleador,  frente a las actuaciones que adelante en la entidad. 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo  público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio  de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el  siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo,  donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección  Técnica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,  

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón  

Revisó.Maia Borja.  

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública 

2 Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo