Concepto 029351 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 029351 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Reintegro por Orden Judicial

"Es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones, de manera que las entidades accionadas deben realizar todas las actividades necesarias para dar cumplimiento a las mismas, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en las mismas."

*20246000029351* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000029351 

Fecha: 18/01/2024 01:40:17 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF.: Tema: EMPLEO Subtemas: Reintegro por orden judicial Radicado: 20232061087602 de fecha 07 de diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, de manera atenta se procede a dar  respuesta a su consulta en los siguientes términos: 

Plantea en su comunicación la siguiente solicitud: “¿Cuál es la situación administrativa  aplicable a un empleado público cuyo nombramiento en un cargo de mayor grado fue declarado  nulo por una autoridad judicial, con ocasión a la declaratoria de falta de equivalencia entre el cargo  que ostentaba y el cargo al que fue reincorporado a una entidad?” 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo  tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las  entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la  democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de  instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la  presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la  jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta. 

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las  siguientes disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 20112:  

“ARTÍCULO 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo  disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades,  por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material  procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere  necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. 

(...) 

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. 

(...) 

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del  registro de acuerdo con la ley. 

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro  de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva  definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del  demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o  porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma  naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación,  podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. 

(...) 

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE  DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no  implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien  corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su  comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. 

(...) 

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de  tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no  pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la  causación de emolumentos de todo tipo.” (Negrilla fuera de texto). 

Por otra parte, la Ley 1564 de 20123 señala: 

 

“ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria  una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo  quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después  de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse  interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos.” 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales  debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus  términos y condiciones, de manera que las entidades accionadas deben realizar todas las  actividades necesarias para dar cumplimiento a las mismas, dentro de los términos  legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en las mismas. 

Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T 553 de 19954, al señalar: 

La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica  plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y  privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales  ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el  condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la  oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a  fin de modificarlo. 

La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los  soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la  administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la  posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la  emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la  normatividad al caso concreto. 

En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la  providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de  esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el  desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también  por esa razón.” (Negrilla fuera de texto). 

 

Por su parte, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, mediante Concepto 1863 de  20075 de, sobre la obligatoriedad de cumplir las sentencias judiciales, señaló:  

“El concepto de sentencia, junto con los de jurisdicción y acción, constituyen los pilares  básicos de la administración de justicia encargada por la Constitución Política y la ley de  hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas. 

En este orden de ideas, la función jurisdiccional autónoma e independiente que ejercen las  corporaciones y las personas dotadas de investidura legal para impartir justicia, se  concreta en las sentencias que ponen fin a las controversias sometidas a su conocimiento,  las cuales hacen tránsito a cosa juzgada y deben ser observadas, respetadas y acatadas  por los particulares y la administración, en forma voluntaria o coercitiva, a través de los  mecanismos legales previstos para lograr la efectividad de los derechos en ellas  reconocidos. 

En concordancia con la teoría general, el artículo 174 del Código Contencioso  Administrativo prevé que "las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los  particulares y para la administración" y no están sujetas a "recursos distintos" a los  establecidos en dicho estatuto, de manera que una vez cobren ejecutoria se producen sus  efectos.” (destacado fuera del texto) 

Ahora bien, la providencia que da lugar a la consulta ordena: 

Artículo Primero. - Declárase la nulidad de la Resolución N° CNCS- 20171020014625 del  27 de febrero de 2017 y de la Resolución N° CNSC-2017020033535 del 30 de mayo de  2017, proferidas por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC,  conforme a las consideraciones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. 

Artículo Segundo. – Como consecuencia de la declaración anterior, reubíquese a la  señora Esperanza Medina Arias en el cargo Gestor código T1 grado 08, quien no deberá  devolver suma de dinero alguno, según la parte motiva de este proveído. (Subrayado por  fuera del texto) 

En cumplimiento de dicho fallo, la CNSC, expidió la Resolución No. 6126 del 26 de abril  de 2023, a través de la cual resolvió: 

ARTICULO PRIMERO. Reincorporar a la señora ESPERANZA MEDINA ARIAS  identificada con cédula de ciudadanía No. 36.175.192 de Neiva - Huila, en la vacante  definitiva del empleo identificado con la OPEC No. 158686, denominado Gestor, Código  T1, Grado 8, de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, conforme a la parte motiva de este  proveído. 

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a la anterior orden, se concede al Representante  Legal de la Agencia Nacional de Tierras, o a quien haga sus veces, un término de quince  (15) días, contados a partir del momento de la comunicación del presente acto  administrativo, para reincorporar a la señora ESPERANZA MEDINA ARIAS, debiendo  informar a esta Comisión Nacional de su cumplimiento dentro de los cinco (5) días  siguientes al vencimiento del plazo. 

ARTICULO SEGUNDO. Ordenar al jefe de talento humano o quien haga sus veces de la  Agencia Nacional de Tierras - ANT, el retiro de la vacante definitiva del empleo No. 158686  del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO denominado  Gestor, Código T1, Grado 8, ubicada en la planta de personal de la mencionada Agencia,  una vez el acto administrativo se encuentre en firme. 

Respecto a la orden impartida en el fallo judicial, la misma hace referencia al concepto de  reubicación, respecto del cual el Decreto 1083 de 20156, determina lo siguiente: 

ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio  activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:  

  

  1. Traslado o permuta.  

  

  1. Encargo.  

  

  1. Reubicación.  

  

  1. Ascenso. 

(...) 

ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un  empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza  de las funciones del empleo.  

  

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará  mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien  este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.    

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y  ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el  traslado. 

Por su parte, la orden contenida en la Resolución de la CNSC, hace referencia al  concepto de reincorporación, respecto del cual la Ley 909 de 2004 señala: 

Artículo 44.Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del  cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la  liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias,  o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal,  se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser  incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir  indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el  reconocimiento de la indemnización. 

(...) 

Respecto de la figura de la reincorporación, el Decreto 1083 de 2015, prevé diferentes  situaciones en las que se puede aplicar esta figura: 

ARTÍCULO 2.2.5.10.14. Reincorporación al servicio. Al vencerse cualquiera de las licencias  o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las  reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Decreto. 

(...) 

ARTÍCULO 2.2.5.10.32. Reincorporación al término del servicio militar. Al finalizar el  servicio militar el empleado tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual  categoría y de funciones similares.  

ARTÍCULO 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo.  Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean  titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del  traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho  preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no  ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el  artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que  regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil  para el cumplimiento de sus funciones.  

Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex  empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha  reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos  de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.  

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex  empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del  Registro Público de Carrera.  

Parágrafo. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo  se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones  sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.

 

Como se advierte, el fallo judicial y el acto administrativo expedido en cumplimiento del  mismo, hacen referencia a dos figuras diferentes (reubicación – reincorporación), ninguna  de las cuales resulta aplicable a la situación particular que se pretende resolver. 

Ahora bien, en su consulta plantea la inquietud sobre ¿Cuál es la situación administrativa  aplicable a un empleado público cuyo nombramiento en un cargo de mayor grado fue  declarado nulo por una autoridad judicial, con ocasión a la declaratoria de falta de  equivalencia entre el cargo que ostentaba y el cargo al que fue reincorporado a una  entidad? 

A este respecto, es pertinente acotar que, en el caso objeto de consulta, no es procedente  hacer alusión al concepto de “situación administrativa”, dado que el mismo, tiene un  contenido y alcance claramente definido en la ley, que no gurda relación con la situación  descrita. Respecto a la situación descrita y, en consonancia con lo planteado por esta  Dirección en reiteradas oportunidades sobre este particular7; se considera que, en  principio, la administración se encuentra obligada a cumplir la orden impartida por la  CNSC en cumplimiento del fallo judicial 

Conforme a lo hasta aquí expuesto, esta Dirección Jurídica considera que, no  corresponde a este Departamento Administrativo interpretar los fallos emitidos por las  autoridades judiciales, ni señalar a las entidades como se debe dar cumplimiento a los  mismos, razón por la cual la entidad condenada en un proceso judicial, deberá respetar  íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la  conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de  modificarlo; no obstante y, dado que en el presente caso se evidencia que la parte  resolutiva del fallo judicial contiene conceptos o frases que generan duda sobre la  decisión; resultaría necesario, que a través de la entidad que recibió la orden, se solicite a  la autoridad judicial, la aclaración de su decisión. 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para  integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro  Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde  podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,  

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

 

Proyecto: Gustavo Parra Martínez 

Revisó. Maia Borja.  

11602.8.4 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 553 del 28 de noviembre de 1995, Expediente T-73.608, M.P. Carlos  Gaviria Díaz

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1863 de 2007, Radicación No. 1001-03-06-000-2007- 00092-00, Consejero Ponente, Luis Fernando Álvarez Jaramillo

6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

7 Ver, entre otros los conceptos 404541 de 2020 y 181301 de 2022 del DAFP