Concepto 229451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de junio de 2023
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Reintegro al Servicio de un Pensionado
"Un pensionado no estará inhabilitado, por tal razón, para aspirar a un cargo de elección popular, por ejemplo, el de alcalde. Sin embargo, de resultar elegido, no podrá recibir una doble erogación del tesoro."
*20236000229451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000229451
Fecha: 09/06/2023 10:27:50 a.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Empleo Subtema: Reintegro al servicio de un pensionado RADICACIÓN: 20239000280162 del 11 de mayo de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la posibilidad de que un pensionado aspire a alcalde, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre el reintegro al servicio de los pensionados, el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 establece:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:
- Presidente de la República.
- Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.
- Superintendente.
- Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
- Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
- Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
- Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.
- Consejero o asesor.
- Elección popular.
- Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior, la persona mayor de 70 años, o retirada con derecho a pensión de vejez, solo podrá ser reintegrada al servicio en los cargos taxativamente señalados en la norma referida, como por ejemplo, los de elección popular.
Así mismo, la Constitución Política señala:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
De conformidad con lo anterior, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que un pensionado no estará inhabilitado por tal razón para aspirar a un cargo de elección popular, por ejemplo, el de alcalde. Sin embargo, de resultar elegido, no podrá recibir una doble erogación del tesoro.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Borja
11602.8.4