Concepto 228841 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de junio de 2023
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Directivas Presidenciales
"Las Directivas Presidenciales son órdenes emitas por la máxima autoridad en cumplimiento las funciones otorgadas por la Constitución a través de las cuales materializa instrucciones para la efectiva ejecución de los fines estatales."
*20236000228841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000228841
Fecha: 09/06/2023 09:22:23 a.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Entidades Subtema: Directivas presidenciales RADICACIÓN: 20239000264392 del 5 de mayo de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la naturaleza de las directivas presidenciales, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En relación con el primer asunto planteado, es oportuno precisar que los documentos mediamente las cuales se otorgan directrices por parte de la Presidencia a la Rama Ejecutiva son de obligatorio cumplimiento por quienes conforman la estructura de la misma, en el entendido que son expedidas por las atribuciones otorgadas por la constitución política a la máxima autoridad de estado, premisa que encuentra su fundamento Constitucional en el artículo 189 de la Constitución Política el cual dispone:
“ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” (subrayado fuera del texto).”
De conformidad con lo anterior, le corresponde acatar a todas las entidades, empresas y organismos que hacen parte de la Rama Ejecutiva las Directrices que el presidente en el marco del ejercicio de sus funciones emita.
Sobre la naturaleza jurídica de Directivas Presidenciales, es necesario traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A., Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, en Sentencia del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación Número: 11000-03-26-000-
2009-00041-00(36760) que, al pronunciarse sobre el particular, señaló:
«Con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Directivas Presidenciales mediante las cuales se expiden órdenes, tienen la naturaleza de acto administrativo reglamentario, expedido en ejercicio de una función administrativa, y por lo tanto, se les atribuye la presencia de las notas características que han sido reiteradas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
(...)
Siguiendo las consideraciones de la Corte Constitucional, no existe duda acerca del principio de orden normativo, según el cual las Directivas Presidenciales deben respetar la Ley y el ámbito a ella asignado, de acuerdo con lo que se desprende de la estructura adoptada por la Constitución Política, toda vez que son actos de menor jerarquía que la ley, dentro del sistema jurídico colombiano. (...) Sobre la base del respeto que toda Ley debe tener en relación con la Constitución Política, existe adicionalmente un orden interno que se ha expresado legislativamente en la regla general de subordinar las órdenes del ejecutivo a la ley, el cual se expresa en la Ley 153 de 1887, así:
"ARTÍCULO 12. Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes».
De conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado, las Directivas Presidenciales son actos administrativos reglamentarios expedidos en ejercicio de la función administrativa, que se constituyen en órdenes del Presidente de la República dirigidas a las autoridades del nivel nacional, consistentes en el efectivo cumplimiento de la ley.
Por otro lado, sobre la revocatoria de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 ha dicho que:
“ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
En virtud del análisis normativo planteado en los anteriores acápites se permite concluir esta dirección lo siguiente:
Las Directivas Presidenciales son órdenes emitas por la máxima autoridad en cumplimiento las funciones otorgadas por la Constitución a través de las cuales materializa instrucciones para la efectiva ejecución de los fines estatales. Las Directivas Presidenciales son de obligatorio cumplimiento para las entidades, organismos y empresas pertenecientes a la Rama del Poder ejecutivo salvo disposición contraria.
La directiva presidencial es un acto administrativo;
No procede la revocatoria para las directivas presidenciales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Borja
11602.8.4