Concepto 207541 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 207541 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: "1. PERIODO DE PRUEBA 2. TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL "

"1.Los cargos de carrera administrativa deben proveerse de manera definitiva haciendo uso de la lista de elegibles que se conforme tras adelantar un concurso público de méritos 2. el empleado vinculado de forma provisional que renuncie a su empleo. pero no acepta el empleo en periodo de prueba de prueba; se entiende que una vez presentada la renuncia voluntaria no podrá regresar al empleo en el cual se encontraba con nombramiento provisional . "

 

*20236000207541*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000207541

Fecha: 29/05/2023 03:36:35 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Periodo de prueba. EMPLEO. Terminación nombramiento provisional. Radicado: 20239000237402 del 23 de abril de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia por medio de la cual consulta:

 

“1) Situación del nombramiento provisional, en caso que la persona que la ocupa sea nombrada en periodo de prueba en el marco de la convocatoria de mérito.

 

2) Tiempo en el cual, el nombramiento provisional; sí es el caso, sea terminado en caso que la persona que la ocupa sea nombrada en periodo de prueba en el marco de la convocatoria de mérito. 3) Situación en caso que la persona que ocupa la vacante definitiva (no ofertada) sea nombrada en periodo de prueba en el marco de la convocatoria de mérito y NO acepte el cargo en periodo de prueba. 4) Situación en caso que en caso que la persona que ocupa la vacante definitiva (no ofertada) sea nombrada en periodo de prueba en el marco de la convocatoria de mérito y ACEPTE el cargo.”

 

Se da respuesta en los siguientes términos.

 

Con respecto al periodo de prueba el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 20041, establece lo siguiente:

 

“(...) 5. período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. 1

 

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.

 

El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, 8 el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional”.

 

Adicionalmente, el Decreto 1083 de 20152, en relación con la definición y la duración del periodo de prueba, determina:

 

“ARTÍCULO 2.2.6.24 Periodo de prueba. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo.

 

ARTÍCULO 2.2.6.25 Nombramiento en periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

 

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador”.

 

El periodo de prueba es el tiempo durante el cual la persona que fue seleccionada a través del sistema de méritos demuestra su adaptación al cargo que fue nombrado, durante 6 meses, los cuales, se cuentan a partir de la fecha de posesión.

 

Ahora bien, también es importante señalar la reglamentación concerniente a la renuncia, contenida en el Decreto 1083 de 2015, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

 

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.2

 

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

 

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

 

La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. (...)”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, puede inferirse que la renuncia es un acto unilateral, libre y espontáneo del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud lo desvincule del empleo que viene ejerciendo.

 

Así mismo, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, literal d), sobre las causales de retiro del servicio, dispone:

 

“ARTÍCULO. 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

 

(...)

 

d) Por renuncia regularmente aceptada”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, puede inferirse que la renuncia es un acto unilateral, libre y espontáneo del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud lo desvincule del empleo que viene ejerciendo.

 

Por último, Se considera pertinente indicar que, respecto de la forma de acceder a un empleo público considerado de carrera administrativa, la Constitución Política establece lo siguiente:

 

«ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (...)» (Subrayado nuestro).

 

De la misma manera, la Ley 909 de 2004, al desarrollar el artículo 125 de la Constitución Política y reglamentar el procedimiento para la provisión de los empleos públicos, establece:

 

«Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.» (Subrayado fuera de texto)

 

“Artículo 24. Encargo. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño

 

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

«Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna». (Subrayado nuestro)

 

«Artículo 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño».

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 20153, estableció las formas de provisión de empleo para vacancias definitivas, de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

 

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

 

(...)

 

(Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

De acuerdo con los anteriores artículos, es viable concluir que los cargos de carrera administrativa deben proveerse de manera definitiva haciendo uso de la lista de elegibles que se conforme tras adelantar un concurso público de méritos, es decir que, en el evento que se presenten vacancias definitivas en empleos considerados de carrera administrativa, estos se deben proveer mediante concurso de méritos, o a través de la figura del encargo para los empleados públicos con derechos de carrera administrativa.

 

En este sentido, el nombramiento en provisionalidad procede como un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante.

 

En relación a su primer interrogante, “1) Situación del nombramiento provisional, en caso que la persona que la ocupa sea nombrada en periodo de prueba en el marco de la convocatoria de mérito. 2

 

Respuesta: De acuerdo a lo expuesto anteriormente, cuando se presenta la renuncia al nombramiento provisional para tomar posesión en periodo de prueba de un cargo, luego de superar un concurso de méritos, el cargo que ocupaba de manera provisional el empleado quedará vacante.

 

En relación con su segundo interrogante, 2) Tiempo en el cual, el nombramiento provisional; sí es el caso, sea terminado en caso que la persona que la ocupa sea nombrada en periodo de prueba en el marco de la convocatoria de mérito.3.

 

Respuesta: la renuncia de su nombramiento provisional es un acto unilateral, libre y espontáneo del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud lo desvincule del empleo que viene ejerciendo, la fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo; el término con que contará el servidor para separarse de su empleo y tomar posesión del nuevo empleo, será el que le haya dado la administración que haya realizado el nombramiento en periodo de prueba.

 

En relación a su tercer interrogante, 3) Situación en caso que la persona que ocupa la vacante definitiva (no ofertada) sea nombrada en periodo de prueba en el marco de la convocatoria de mérito y NO acepte el cargo en periodo de prueba.

 

Respuesta: En el evento de que un empleado vinculado de forma provisional y por motivo de haber superado un concurso de méritos renuncia a su empleo, pero no acepta el empleo en periodo de prueba; se entiende que una vez presentada su renuncia voluntaria no podrá regresar al empleo en el cual se encontrada con nombramiento provisional. Por el contrario, los empleados con derechos de carrera administrativa que superan concurso de méritos en otra entidad, son los únicos que tienen derecho a conservar su empleo mientras superan el período de prueba en otras entidades del mismo sistema de carrera general.

 

En relación a su cuarto interrogante, 4) Situación en caso que en caso que la persona que ocupa la vacante definitiva (no ofertada) sea nombrada en periodo de prueba en el marco de la convocatoria de mérito y ACEPTE el cargo.”

 

Respuesta: Se reitera la respuesta dada frente a su primer interrogante.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Yaneirys Arias.

 

Reviso: Maia V. Borja

 

Aprobó: Dr. Armando López C

 

11602.8.4

 

NOTA DE PIE DE PAGINA

 

1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

3Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.