Concepto 286221 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 286221 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de julio de 2023

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Experiencia profesional.

La experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza a una vez se terminan y aprueban todas las materias del pénsum académico de la profesión respectiva. Sin embargo, debe indicarse que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y de profesional son diferentes.

*20236000286221*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000286221

Fecha: 10/07/2023 01:08:41 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. RADICADO:

20239000589552 del 1 de junio de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “solicito a ustedes me colaboren con un concepto que requiero sobre la posibilidad de un encargo en el sector educativo; pertenezco a la parte administrativa de una Institución Educativa del municipio de Ibagué, he sido nombrado desde el 23 de junio de 2011 en el cargo de técnico operativo código 314 grado 6, al aprobar el concurso 001 de 2005 de la comisión nacional del servicio civil por ende me encuentro en carrera administrativa, actualmente se abre una vacante como profesional universitario grado 12 código 219, una vacante generada por renuncia de su titular, la secretaria de educación hace referencia que para obtener el encargo no lo puedo hacer por el grado que me encuentro es decir ( técnico operativo grado 6) ya que existen otros grados superiores como auxiliares administrativos de los grados 7 al 10. Consulto varios conceptos emitidos por ustedes además del decreto ley 785 de 2005 sobre los niveles jerárquicos y me he dado cuenta que debe guiarse es primeramente en orden jerárquico (profesionales técnicos- y auxiliares). Quisiera saber exactamente y puntalmente se me aclare la duda si un auxiliar administrativo grado 10, se encontraría en ventaja solo por el grado para asumir el encargo como profesional universitario grado 12 código 219 en orden clasificatorio y no se toma el orden jerárquico inmediatamente anterior para poder ponderar y la puntuación superior al mismo ejercicio. Es de aclarar que los requisitos de estudios, se cumplen ya que tengo título profesional y maestría”. me permito manifestar lo siguiente frente a cada uno de ellos:

 

Inicialmente, es importante destacar que la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por tanto, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Al respecto, toda vez que su consulta es con relación al personal administrativo de docente se hará el análisis Jurídico con las normas generales de carrera administrativa en los siguientes términos:

 

En relación con la situación administrativa de encargo, el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 que modificó el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1. El Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

(...)

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”

 

En ese entendido, un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa podrá ser encargado en otro empleo de carrera administrativa siempre y cuando recaiga en el cargo inmediatamente inferior y cumpla con los requisitos del empleo y las condiciones indicadas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

 

Para su consulta en concreto, el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, siendo indispensable, que el empleado que se quiere encargar en un empleo de carrera administrativa, cuente con los requisitos para su ejercicio, posee aptitudes y habilidades para su desempeño, su última calificación anual del desempeño del cargo de auxiliar administrativo fue sobresaliente y no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año.

En el evento que no hayan empleados con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que esté aplicando la Entidad.

 

Ahora bien, en su consulta manifiesta que el empleo que se encuentra vacante es del nivel profesional y desea saber si un auxiliar administrativo, que pertenece al nivel asistencial puede ser encargado en dicho empleo.

 

Sobre el particular, es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 785 de 2005, para desempeñarse en un cargo de nivel asistencial, debe cumplir con:

 

13.2.5. Nivel Asistencial

 

13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

 

Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.

 

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.

 

Por su parte, para el ejercicio de un empleo de nivel profesional, requerirá según los términos del artículo 13 ibidem lo siguiente:

 

13.2.3. Nivel Profesional

 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

 

Mínimo: Título profesional.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia”.

 

Igualmente, en Circular conjunta2de Función Pública con la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente al tema de encargo se concluyó lo siguiente:

 

En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente, el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria. Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional”.

 

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el Decreto-Ley 019 de 20123, dispuso:

 

“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

 

Por lo tanto, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces en la respectiva entidad, con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos para el empleo objeto de encargo.

 

De manera que, el derecho preferente de encargo, recaerá necesariamente y por disposición legal y doctrinaria en el empleado (a) que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior y del mismo nivel jerárquico de la planta de personal de la entidad respectiva.

 

Ahora bien, frente al caso puntualmente consultado tenemos que, la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza a una vez se terminan y aprueban todas las materias del pénsum académico de la profesión respectiva. Sin embargo, debe indicarse que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y de profesional son diferentes.

 

Finalmente, es necesario resaltar que de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

En ese orden de ideas, esta Dirección Jurídica concluye que para que proveer una vacante mediante encargo, el aspirante debe cumplir con todos los requisitos del empleo y los que establece la norma, por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica en el caso de su consulta no procede el encargo de un empleado que desempeña el empleo de auxiliar administrativo en un empleo del nivel profesional.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo , «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Yaneirys Arias.

 

Reviso: Maia V. Borja

 

Aprobó: Dr. Armando López C

 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Circular Conjunta 20191000000117 del 19 de julio de 2019.

 

3“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública