Concepto 227861 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de julio de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
"La norma contempla que las cesantías podrán ser solicitadas de manera anticipada para los usos establecidos en la norma tales como compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente y para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos."
*20236000227861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000227861
Fecha: 07/07/2023 10:41:07 a.m.
Bogotá
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES Auxilio de Cesantías ¿Es procedente solicitar un anticipo de cesantías sin haberse causado? 20239000595832 5 de junio de 2023.
Reciba un cordial saludo:
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sí es procedente solicitar un anticipo de cesantías sin haberse causado, me permito informarle que:
La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
(...)
3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deber pagar un día de salario por cada día de retardo.
Por lo anterior, la causación de las cesantías ocurre el 31 de diciembre de cada año y a partir de esta fecha, es que se configura jurídicamente la obligación o el derecho.
Una vez causado el derecho el 31 de diciembre la entidad cuenta hasta el 15 de febrero del año siguiente para su respectiva consignación, en el respectivo fondo de cesantías.
Por otro lado, es importante señalar que la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, señala como causales para el retiro de cesantías, los siguientes:
«ARTÍCULO 3o.â¿Â¯ RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1.Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
- Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o.â¿Â¯ TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. [...]»
Así las cosas, la norma contempla que las cesantías podrán ser solicitadas de manera anticipada para los usos establecidos en la norma tales como compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente y para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Teniendo en cuenta que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala que la causación de las cesantías ocurre el 31 de diciembre de cada año y que la entidad cuenta hasta el 15 de febrero del año siguiente para su respectiva consignación, en el respectivo fondo de cesantías, en concepto de esta Dirección no es procedente que una entidad reconozca un derecho antes de que este se cause.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4