Concepto 207301 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 207301 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Edil

"1. Es viable concluir que quien dentro de los seis (6) meses anteriores a las elecciones locales haya suscrito un contrato estatal con una entidad pública del Distrito, se encuentra inhabilitado para ser elegido concejal. 2. Quien dentro de los tres meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura haya suscrito un contrato con una entidad pública del Distrito, se encuentra inhabilitado para ser elegido edil."

 

*20236000207301*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000207301

Fecha: 29/05/2023 12:55:38 p.m.

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Edil. Distrito Capital. RAD. 20232060301502 del 24 de mayo de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, trasladada por competencia por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual consulta si está inhabilitado para aspirar a ser concejal o edil del Distrito Capital una persona vinculada por contrato de prestación de servicios con entidad del Distrito, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Con relación a las inhabilidades para aspirar a ser concejal o edil del Distrito Capital el Decreto 1421 de 19931, señala:

 

“ARTÍCULO 28. Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales:

 

(...)

 

  1. Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas o hayan sido representantes legales en el Distrito de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, todo dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

 

(...)”

 

ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

  1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

  1. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

 

  1. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

 

  1. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la 1gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

 

  1. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.”

 

De acuerdo con la norma, se encuentra inhabilitado para postularse a ser elegido en el cargo de concejal del Distrito Capital quien dentro de los seis (6) meses inmediatamente anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas del Distrito.

 

Para el caso de ser candidato a edil, la norma señala que, se encuentra inhabilitado para postularse a dicho cargo quien dentro de los tres (3) meses inmediatamente anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas del Distrito.

 

Con respecto a la diferencia entre la celebración y suscripción de contratos, el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, señaló:

 

“En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala:

 

"...esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.

 

...De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución2. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”.

 

En la sentencia C- 618 de 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales:

 

"evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración.

 

De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de "utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política.

 

La Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal.3.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. En consecuencia, puede inferirse que la fecha que se debe tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de la suscripción del contrato y no su ejecución.

 

De conformidad con lo expuesto, es viable concluir que quien dentro de los seis (6) meses anteriores a las elecciones locales haya suscrito un contrato estatal con una entidad pública del Distrito, se encuentra inhabilitado para ser elegido concejal.

 

Para el caso del cargo de edil, quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura haya suscrito un contrato estatal con una entidad pública del Distrito, se encuentra inhabilitado para ser elegido edil.

 

Así las cosas, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución, por ende, la fecha que debe tener en cuenta el interesado para determinar si existe una posible inhabilidad relacionada con la celebración de contratos, es el momento de su suscripción y no el de su ejecución.

 

En consecuencia, para no incurrir en la inhabilidad relacionada con los contratos, el aspirante a concejal de Bogotá dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección en interés propio o de terceros, no deberá suscribir contrato alguno con entidades de del Distrito Capital. Para el caso del aspirante a edil, dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, no deberá suscribir contrato alguno con entidades de del Distrito Capital.

 

Por lo tanto y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que el interesado deberá revisar la fecha en la cual suscribió el contrato con la entidad del Distrito. En caso que la fecha se encuentre entre los seis (06) meses anteriores a la fecha de elección para el cargo de concejal, o tres (03) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura para el cargo de edil, se configuraría una inhabilidad conforme a las disposiciones del Decreto 1421 de 1993.

 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: Armando López Cortés

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.