Concepto 283171 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 283171 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de julio de 2023

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Ley de garantías.

Las disposiciones establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 aplican a las entidades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Así las cosas y como quiera que las asambleas departamentales no hacen parte de dicha Rama, no se considera que las restricciones a la nómina de que trata la citada ley deban ser aplicadas a estas corporaciones, de manera que no se evidencia restricción alguna para que durante la aplicación de la ley de garantías electorales vinculen empleados a esa entidad.

*20236000283171*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000283171

Fecha: 07/07/2023 02:44:42 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Ley de Garantías. Aplicación de la Ley de Garantías Electorales a una Asamblea Departamental. RAD.: 20239000576702 del 30 de mayo de 2023.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si una asamblea departamental puede adelantar dentro del término de la ley de garantías procesos de vinculación o contratación, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 996 de 20051, (Ley de Garantías), que tiene por objetivo garantizar la transparencia en los comicios electorales, establece limitaciones que las entidades territoriales deben tener en cuenta como consecuencia de las elecciones que se efectuaran en el territorio nacional el próximo 29 de octubre de 2023, para asambleas, concejos, gobernadores, alcaldes y miembros de juntas administradora locales, siendo de aplicación el artículo 38 de la citada norma, que dispone:

 

ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:

 

(...)

 

PARÁGRAFO. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. (Subrayado fuera de texto)

 

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participe n voceros de los candidatos.

 

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.”

 

Así las cosas, el artículo 38 transcrito establece que dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones, los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital no podrán:

 

Modificar la nómina estatal, es decir, no es procedente crear cargos ni proveer los mismos, ni retirar del servicio a servidores públicos por declaratoria de insubsistencia del nombramiento.

 

Hacer nuevos nombramientos salvo que se trate de solventar situaciones tales como: renuncias, licencias o muerte cuya provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la Administración Pública, o cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos, caso en el cual procede el nombramiento en período de prueba o por encargo.

 

De acuerdo con lo anterior, es posible inferir que la citada restricción aplica para las entidades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

En este sentido, en cuanto a las Asambleas Departamentales, la Constitución Política, establece:

 

ARTÍCULO 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

 

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.” (Subrayado nuestro)

 

Por su parte, la Ley 2200 de 20222, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

 

 

ARTÍCULO 16. Asambleas Departamentales. En cada departamento habrá una corporación político - administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31), que se denominarán diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para estos efectos, fija la Constitución y la ley.” (Subrayado nuestro).

 

De conformidad con lo anterior, las Asambleas Departamentales son corporaciones político-administrativas, los cuales no integran la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

De acuerdo con lo expresado, las disposiciones establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 aplican a las entidades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Así las cosas y como quiera que las asambleas departamentales no hacen parte de dicha Rama, no se considera que las restricciones a la nómina de que trata la citada ley deban ser aplicadas a estas corporaciones, de manera que no se evidencia restricción alguna para que durante la aplicación de la ley de garantías electorales vinculen empleados a esa entidad.

 

Al margen de lo anterior, en lo que respecta a las restricciones para celebrar contratos de prestación de servicios por parte de una entidad pública durante la vigencia de la ley de garantías electorales, se sugiere elevar consulta ante la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, que es la competente para pronunciarse sobre el particular.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Melitza Donado

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.

2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.