Concepto 270191 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 270191 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de junio de 2023

Medio de Publicación:

UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Incentivo Económico

"Las universidades son entes autónomos y se sujetan el régimen jurídico especial compatible con la autonomía universitaria, por lo que podrán hacer uso de esa autonomía presupuestal para hacer uso de incentivos pecuniarios para los docentes ocasionales o catedráticos de conformidad con adoptado en sus estatutos, razón por la cual, con el fin de establecer el derecho a percibir los incentivos pecuniarios a personal que no es de carrera administrativa o si para el caso de investigación es posible entregar estos incentivos para los docentes ocasionales y catedráticos, o debe ceñirse a los docentes y administrativos de planta, será necesario acudir a los estatutos o a la reglamentación que se haya expedido sobre el particular, por parte del ente universitario correspondiente."

*20236000270191*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000270191

Fecha: 29/06/2023 03:10:58 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: UNIVERSIDADES PÚBLICAS. INCENTIVOS ECONÓMICOS, - RADICADO: 20239000560702 del 27 de mayo de 2023.

Acuso recibo de su comunicación, a través del cual usted consulta: “¿Puede una institución de educación superior descentralizada del nivel territorial, asignar o entregar incentivos pecuniarios a personal que no es de carrera administrativa? Para el caso de investigación es posible entregar estos incentivos para los docentes ocasionales y catedráticos, o debe ceñirse a los docentes y administrativos de planta”.

En atención de la misma, la Carta Política de 1991 establece lo siguiente sobre las universidades como entes autónomos:

ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo”.

(...)

Ahora bien en base a lo expuesto en su consulta, me permito mencionar lo establecido en la Ley 30 de 19921:

“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.

ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos:

  1. Darse y modificar sus estatutos;
  2. Designar sus autoridades académicas y administrativas;
  3. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos;
  4. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y
  5. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes”.

(...)

“ARTÍCULO 69. Son funciones del consejo académico en concordancia con las políticas trazadas por el consejo superior universitario:

  1. Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y bienestar universitario;
  2. Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil;
  3. Considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo al consejo superior universitario;
  4. Rendir informes periódicos al consejo superior universitario, y
  5. Las demás que le señalen los estatutos”.

De otra parte, la corte constitucional en la Sentencia C-346/21 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y contenido/ AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional:

(...) la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»). Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación». En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad». (subrayado nuestro, fuera del original).

 

(...) el Legislador debe disponer de un régimen jurídico especial para las universidades que sea compatible con la autonomía conferida por la Constitución. De otro lado, son contrarias a la Constitución las medidas legislativas que sujeten a las universidades públicas a la tutela administrativa o presupuestal del Ejecutivo. En este sentido, deben evitarse normas que formalmente o en la práctica impliquen que las universidades estatales sean tratadas como dependientes de otras instituciones o entidades.

En ese orden ideas, se colige en la carta política colombiana de 1991 y demás disposiciones legales trascritas que, el legislador ha dispuesto que las universidades son entes autónomos y se sujetan el régimen jurídico especial compatible con la autonomía universitaria, por lo que podrán hacer uso de esa autonomía presupuestal para hacer uso de incentivos pecuniarios para los docentes ocasionales o catedráticos de conformidad con adoptado en sus estatutos, razón por la cual, con el fin de establecer el derecho a percibir los incentivos pecuniarios a personal que no es de carrera administrativa o si para el caso de investigación es posible entregar estos incentivos para los docentes ocasionales y catedráticos, o debe ceñirse a los docentes y administrativos de planta, será necesario acudir a los estatutos o a la reglamentación que se haya expedido sobre el particular, por parte del ente universitario correspondiente.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Jorge González

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López.

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.