Concepto 265181 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 265181 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de junio de 2023

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión - Empleos Temporales

Si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma administración sin que se produzca retiro efectivo de la entidad, no resulta viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba,sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo, salvo que haya un cambio de asignación salarial (siendo menor la del nuevo empleo), toda vez que por principio de favorabilidad, será necesario hacer la liquidación respectiva; en caso de que el período de prueba sea en otra entidad pública, una vez superado el mismo se deberán liquidar sus elementos salariales y prestacionales del empleo anterior, sin que resulte viable acumular el tiempo de servicios.

*20236000265181*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000265181

Fecha: 27/06/2023 03:20:42 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Provisión de las vacancias temporales. RAD. 20232060577252 del 30 de mayo de 2023. Radicado No. No. 2023RE106398 CNSC del 24 de mayo de 2023.

En atención al oficio de la referencia, el cual fue remitido a esta entidad por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y en el cual no se señala dirección electrónica o física para dar respuesta al consultante por lo que se devuelve para que por su intermediación se comunique la respuesta, y en la cual se consulta «Actualmente me encuentro en carrera administrativa y quisiera saber si al pedir una vacancia temporal, se tienen los mismos derechos que si renuncio en la entidad a la que gané el concurso, en cuanto a la liquidación de primas y prestaciones sociales, o si al perder la antigüedad se pierden algunas bonificaciones.», me permito manifestarle lo siguiente.

De acuerdo con el Decreto 430 de 20161 artículo 1 el objeto del Departamento Administrativo de la Función Pública consiste en el: “fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación”. Por lo tanto, no tiene competencia de resolver situaciones de carácter particular.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo:

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que su consulta no es clara, y, por lo tanto, no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para adelantar la misma, sin embargo, frente a la vacancia temporal para ocupar otro empleo en periodo de prueba, es oportuno señalar:

El decreto 1083 de 20152, señala:

«ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 648 de 2017)

El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

  1. Vacaciones.
  2. Licencia.
  3. Permiso remunerado
  4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.
  5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.
  6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.
  7. Período de prueba en otro empleo de carrera.
  8. Descanso compensado.»

De conformidad con lo anotado, al empleado con derechos de carrera administrativa se le podrá declarar la vacancia temporal de su empleo para que supere el período de prueba en otra entidad pública.

Con respecto a la continuidad en el reconocimiento y pago de los elementos salariales y de las prestaciones sociales, el Diccionario de la Lengua Española Tomo II, define SOLUCION DE CONTINUIDAD como: Interrupción o falta de continuidad.”.

Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

Por el contrario, no existe continuidad en el servicio o se puede interrumpir en eventos tales como los siguientes:

Cuando se establece un servicio discontinuo, o sea el que realiza el empleado público bajo una misma relación laboral pero con suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, como el caso de licencias, servicio militar y otras situaciones similares, sin que haya terminación del vínculo.

También se pierde la continuidad cuando transcurre un intervalo sin relación laboral y por disposición legal no puede acumularse el tiempo servido entre una y otra entidad o sea existiendo solución de continuidad.

La “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, y debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.

De acuerdo con lo señalado, teniendo en cuenta que la solución de continuidad únicamente se encontraba en nuestro sistema legal para el reconocimiento de las vacaciones, en el artículo 10 del decreto 1045 de 19783, norma que fue estudiada por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de noviembre 15 de 2007 y en el cual señaló lo siguiente:

«La figura de la “no solución de continuidad”, descrita en el artículo 10 del decreto 1045 de 1978, tuvo aplicación en nuestro sistema por cuanto no existía norma que permitiera el pago proporcional de las vacaciones y de la prima de vacaciones de los empleados públicos al momento de su retiro de una entidad estatal con el fin de que no perdiera ese tiempo de servicios. Con la expedición de la Ley 955 de 2005 y el decreto 404 de 2006, que incorporaron al sistema laboral administrativo el pago proporcional de dichas prestaciones, pierde vigencia dicha disposición.» (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, se considera que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su procedencia, razón por la cual, al perder vigencia, actualmente no es posible aplicar esa figura.

No obstante, esta dirección jurídica ha considerado viable que la liquidación de los elementos salariales y prestacionales se realiza cuando el empleado público se retira efectivamente de la entidad, en ese sentido, se considera que la relación laboral del empleado público que renuncia a su empleo y se posesiona inmediatamente en otro cargo en la misma entidad, no sufre interrupciones y por lo tanto el tiempo de servicios será acumulado para todos los efectos.

Así las cosas, si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma administración sin que se produzca retiro efectivo de la entidad, no resulta viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo, salvo que haya un cambio de asignación salarial (siendo menor la del nuevo empleo), toda vez que por principio de favorabilidad, será necesario hacer la liquidación respectiva; en caso de que el período de prueba sea en otra entidad pública, una vez superado el mismo se deberán liquidar sus elementos salariales y prestacionales del empleo anterior, sin que resulte viable acumular el tiempo de servicios.

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Luz Rojas

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

3 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.