Concepto 264251 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 264251 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de junio de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Quien tenga sanción de destitución e inhabilidad general vigente, no podrá inscribirse para ser elegido Alcalde. Es importante señalar que quien actúe a sabiendas de que existe una inhabilidad en su contra, puede ser investigado y sancionado disciplinariamente.

*20236000264251*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000264251

Fecha: 27/06/2023 09:41:12 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad por ser sancionado con destitución. RAD. 20232060594582 del 5 de junio de 2023.

En la comunicación de la referencia, informa que un aspirante al cargo de Alcalde, no ha cumplido con su sanción disciplinaria y que, en virtud de la Ley C-030-23, el aspirante afirma que su sanción ya no está en firme. Con base en l información precedente, consulta:

  1. ¿Qué tipo de inhabilidad tiene la persona, cuanto es el tiempo y si actualmente continua en firme?
  2. ¿Teniendo en cuenta esta sanción se puede inscribir como candidato?
  3. ¿Puede ser avalado por algún partido?
  4. ¿El consejo de estado habilita a RICARDO BERNAL y suspende la sanción?. Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, sólo podrá presentar al consultante la legislación y la jurisprudencia relacionadas con el tema consultado, con el objeto que cuente con la información necesaria para adoptar las decisiones respectivas.

Inicialmente debe señalarse que todo ciudadano tiene la posibilidad de consultar los antecedentes disciplinarios de una persona, accediendo a la página de la Procuraduría General de la Nación, con sólo digitar su cédula de ciudadanía, en el link

https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/Certificado.aspxt=dAylAkFT/gSkkvpDoI89aORiq2C8LI3z9uHAnBFaF08/32nPrGQhH4HhIkyJHgMD30HMssetl+8+pKXg1OMHoYsIlI4mdO9mGuCSTmVkAPFipvVlkwZR+TABjraDbp0hlrwP2GCLMX8Rl+aw1u6GwgGEkvY16WZ4q m8sL17YyY5FLVGWSy+Eys6FEeWWKx6G+Rm/XaHa4L9eayTZkhzvIL4bJrDB501fmA/w v3NJ74I=&tpo=2.

Picando el citado link, podrá contar con la certificación de antecedentes disciplinarios ordinarios (para todo tipo de empleo) o especiales (para cargos específicos, como lo es el de Alcalde Municipal).

Ahora bien, con relación a las inhabilidades para ser elegido como Alcalde, la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, indica:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

(...)" (Subraya fuera de texto)

Como se aprecia, y respecto a la consulta, en el artículo precedente no se incluye como inhabilidad específica para inscribirse o ser elegido Alcalde, la inhabilidad para ejercer cargos públicos por sanción disciplinaria. No obstante, esta limitación se encuentra entre las inhabilidades genéricas para acceder a cargos públicos, contenida en la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que sobre el particular, indica:

 

Artículo 36. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.” (Se subraya).

“Artículo 49. Definición de las sanciones.

  1. La destitución e inhabilidad general implica:

a) La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

c) La terminación del contrato de trabajo; y

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo; y la exclusión del escalafón o carrera.”

Artículo 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

(...)

  1. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

(...)”

De acuerdo con los textos legales expuestos, como consecuencia de un proceso disciplinario, la administración puede imponer una sanción disciplinaria, que puede ser, conforme a la gravedad de la falta, de destitución e inhabilidad general. Adicionalmente y tal como indica el artículo 36, la inhabilidad se rehabilita en forma automática una vez cumplido el término del fallo, salvo que la Constitución o la Ley indiquen algo diferente.

En el caso consultado, la sanción fue impuesta y quedó ejecutoriada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021 y la posterior expedición de la Sentencia C-030 del 2023 emitida por la Corte Constitucional. Esto significa que la sanción se encuentra en firme y sólo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podría, eventualmente y previo el desarrollo del proceso judicial, decretar, si es el caso, la nulidad del fallo disciplinario.

En cuanto a la Sentencia C-030 de 2023, la Procuraduría General de la Nación emitió la Circular 2 de 09 de Marzo de 2023, sobre las implicaciones de la declaratoria de inexequibilidad de la función jurisdiccional de la Procuraduría General de la Nación, en la que indicó lo siguiente:

El Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política y en los numerales 7, 17 y 31 del artículo 7 del Decreto-Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto-Ley 1851 de 2021, que otorgan funciones de coordinación de la función disciplinaria, emite la siguiente directriz para el cumplimiento de la Sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la norma legal que atribuía facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación.

La Corte Constitucional, según el comunicado de prensa N 4 del 16 de febrero de 2023, decidió lo siguiente:

Declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional”, contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron la L. 1952/2019, arts. 2, 238A, 265), al verificar la vulneración del artículo 116 de la Constitución Política. Por consiguiente, precisó que las funciones ejercidas por la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Declarar la inexequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 (que modificó la L. 1952/2019, art. 2), en el entendido de que la ejecución de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponderá al juez contencioso administrativo.

Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión solamente operará cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En los demás eventos, las sanciones que imponga la Procuraduría General de la Nación tendrán carácter administrativo y serán objeto de control por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, especialmente en el Auto A966 de 2021, las decisiones de constitucionalidad producen efectos a partir del día siguiente a la adopción del fallo, salvo que se difieran expresamente. Por lo tanto, la decisión en comento surte efectos desde el 17 de febrero de 2023.

Teniendo en cuenta que se requiere conocer el texto de la sentencia para adecuar algunos procedimientos internos, se solicita a los funcionarios que conocen en juzgamiento procesos contra servidores públicos de elección popular, abstenerse de remitir las actuaciones disciplinarias sancionatorias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hasta que se emita la directriz sobre la forma como debe llevarse a cabo.

Actualmente, el Despacho de la Procuradora General de la Nación desarrolla unos lineamientos que permitan la remisión articulada de los procesos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de evitar actuaciones contradictorias y reprocesos que impidan a los sancionados ejercer su derecho de defensa, así como la congestión de los despachos por remisiones improcedentes.”

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

  1. El peticionario puede consultar en la página de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios que pesan sobre un ciudadano, digitando la cédula de ciudadanía del aspirante al cargo de Alcalde.

 

  1. Quien tenga sanción de destitución e inhabilidad general vigente, no podrá inscribirse para ser elegido Alcalde. Es importante señalar que quien actúe a sabiendas de que existe una inhabilidad en su contra, puede ser investigado y sancionado disciplinariamente.
  2. Sobre el posible aval de un partido político, debe ser consultado en el Ministerio del Interior.
  3. La sanción que pesa sobre el posible candidato a la Alcaldía, sólo puede ser declarada nula mediante sentencia proferida en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
  4. Para finalizar, quien tenga vigente una sanción de destitución y una inhabilidad general como consecuencia de una sanción disciplinaria, no podrá postularse ni ser elegido en un empleo de elección popular ni en un empleo cualquiera de la administración pública, incluyendo por supuesto, el cargo de Alcalde Municipal.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó y aprobó Armando López Cortés

11602.8.