Decreto 128 de 2024 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 128 de 2024

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Ajusta el costo de los activos fijos.

SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Reglamenta los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para ajustar el costo fiscal de activos fijos.

SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decretos Únicos Reglamentarios

Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 128 DE 2024

(Febrero 07)

Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para ajustar el costo fiscal de activos fijos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario , y

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas, de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que se requiere sustituir los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria , para reglamentar los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario , en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos fijos, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional por el año gravable 2023.

 

Que las disposiciones que reglamentaron los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, mediante el Decreto 2609 de 2022, que sustituyeron los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar los artículos relacionados con los ajustes por el año gravable 2023, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario "Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868".

 

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario, creó la Unidad de Valor Tributario - UVT con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y que esta se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

 

Que según Oficio número 20231510081531 del 13 de octubre de 2023, suscrito por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para "clase media" en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre de 2021 y el primero (1) de octubre de 2022, fue del doce punto cuarenta por ciento (12.40%).

 

Que el artículo 73 del Estatuto Tributario dispone: ''para efectos de determinar la renta o ganancia ocasiona/, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el primero (1) de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

 

Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.

 

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.

 

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.

 

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

 

Parágrafo. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales."

 

Que el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el primero (1) de enero de 2022 y el primero (1) de enero de 2023, fue del tres por ciento (3%) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.10.1 .1. y 2.2.10.1.2 . del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, sustituidos por el Decreto 1891 del 31 de diciembre de 2021, mediante los cuales se establece el reajuste de avalúas catastrales para predios urbanos y predios rurales, no formados y formados , respectivamente .

 

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para "clase media" durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2022 y el primero (1) de enero de 2023, fue del trece punto treinta y cinco por ciento (13,35%) según Oficio número 20231510081531 del 13 de octubre de 2023, suscrito por el Coordinador (e) del GIT de Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión y Cultura Estadística (DICE) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

 

Que la utilización por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística­ DANE de los términos "clase media" en las certificaciones recientes relativas a las variaciones del IPC, en reemplazo de la categoría "ingresos medios", obedece a que, de conformidad con la Metodología General del Índice de Precios al Consumidor - IPC vigente (documento con código: DSO-IPC-MET-001, Versión 7 (página 21) de fecha 26 de diciembre de 2019, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE), el IPC de hogares de "ingresos medios" (con resultados hasta diciembre de 2018), es enlazable con los resultados del IPC para los hogares de ingresos de "clase media", a partir de enero de 2019 .

 

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Sustitución de los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"ARTÍCULO 1.2.1.17.20. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2023, en el doce punto cuarenta por ciento (12,40%) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario."

 

"ARTÍCULO 1.2.1.17.21. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2023, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:

 

  1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por cuarenta y ocho punto diez (48, 10), si se trata de acciones o aportes, y por cuatrocientos seis punto treinta y nueve (406,39), en el caso de bienes raíces.

 

  1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:

 

Año de adquisición

Acciones y Aportes

Bienes Raíces

Multiplicar por

1955 y anteriores

4.059,43

33.101,23

1956

3.978,17

32.439,63

1957

3.683,51

30.037,05

1958

3.107,86

25.342,44

1959

2.841,29

23,169,07

1960

2.651,94

21.624,79

1961

2.486,13

20.163,42

1962

2.340,07

19.080,80

1963

2.185,65

17.822,61

1964

1.671,26

13.628,68

1965

1.530,01

12.476,15

1966

1.334,83

10.884,73

1967

1.176,87

9.597,29

1968

1.092,83

8.911,31

1969

1.025,24

8.360,24

1970

942,71

7.687,26

1971

880,18

7.176,84

1972

779,94

6.360,81

1973

685,77

5.593,54

1974

560,21

4.569,44

1975

448,07

3.652,63

1976

380,98

3.106,44

1977

303,77

2.475,72

1978

238,21

1.942,54

1979

198,97

1.622,31

1980

157,20

1.282,56

1981

126,32

1.028,98

1982

100,50

819,28

1983

80,75

658,35

1984

69,36

565,69

1985

58,73

490,92

1986

48,10

406,39

1987

39,74

344,62

1988

32,40

260,09

1989

25,39

162,15

1990

20,13

112,14

1991

15,27

78,14

1992

12,02

58,54

1993

9,65

41,60

1994

7,87

30,25

1995

6,45

21,55

1996

5,47

15,94

1997

4,71

13,22

1998

4,02

10,16

1999

3,46

8,46

2000

3,17

8,41

2001

2,92

8,13

2002

2,72

7,51

2003

2,55

6,74

2004

2,40

6,34

2005

2,27

5,96

2006

2,16

5,64

2007

2,06

4,29

2008

1,95

3,82

2009

1,81

3,14

2010

1,77

2,86

2011

1,71

2,62

2012

1,65

2,19

2013

1,61

1,88

2014

1,58

1,66

2015

1,52

1,54

2016

1,43

1,47

2017

1,35

1,40

2018

1,31

1,29

2019

1,27

1,19

2020

1,22

1,12

2021

1,20

1,06

2022

1,13

1,03

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

 

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

 

PARÁGRAFO: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2023."

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 07 días del mes de Febrero de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ