Decreto 2236 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2236 de 2023

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

SECTOR ADMINISTRATIVO DE MINAS Y ENERGIA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

"Adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia"

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DECRETO 2236 DE 2023

(Diciembre 22)

"Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO

 

Que, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política de 1991, Colombia es un estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general.

 

Que el artículo de la Constitución Política de Colombia indica que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad licita.

 

Que el artículo 79 constitucional dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

 

Que, de acuerdo con el articulo 7, del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, (Convenio No. 169 de 1989, de la Oficina Internacional del Trabajo ¿ OIT, adoptada por medio de la Ley 21 de 1991,), “(...) los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.

 

Que la Ley 1715 de 2014, modificada parcialmente por la Ley 2099 de 2021 "Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”. Promueve entre otros el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético.

 

Que la citada ley, en el literal e) del articulo 6 refiere que le corresponde al Gobierno Nacional, el ejercicio de las competencias administrativas con sujeción a lo dispuesto en la ley, así como:

 

"(...)

 

e) Propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética.

 

Que así mismo el artículo 20 de la Ley 2099 de 2021, dispuso que el Ministerio de Minas y Energía podrá incentivar el desarrollo e investigación de energéticos que provengan de fuentes orgánicas (origen animal o vegetal) o renovables, con el fin de expedir la regulación que permita incluirlos dentro de la matriz energética nacional y fomentar el consumo de estos en la cadena de distribución de combustibles líquidos o incluso la promoción de otros usos alternativos de estos energéticos de última generación.

 

Que el parágrafo del articulo citado señala que para este fin, el Ministerio de Minas y Energía podrá fijar las condiciones para adelantar proyectos piloto, de carácter temporal, en los cuales establecerá los requisitos o exigencia de aspectos como: parámetros de calidad, régimen tarifario, condiciones de autorización para la acreditación como actor de la cadena de distribución de los combustibles y demás aspectos de regulación económica que sean relevantes para el fomento del uso alternativo de estos productos.

 

Que el artículo 2 de la Ley 2294 2023 dispone que el documento denominado "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 Colombia Potencia Mundial de Vida” ,junto con sus anexos, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo (PND), e indica que se incorpora a la misma ley como un anexo; a su turno, el señalado documento contiene 5 transformaciones, siendo la cuarta de estas la denominada "Transformación productiva, internacionalización y acción climática, en cuyo catalizador C. “Transición energética justa, segura, confiable y eficiente", contiene un pilar enfocado en la transición energética, siendo este el denominado "2. Desarrollo económico a partir de eficiencia energética, nuevos energéticos y minerales estratégicos para la transición".

 

De acuerdo con el anterior, se definirá y regulará el modelo de comunidades energéticas para que las personas naturales y jurídicas tomen parte en la cadena de valor de la electricidad, a través del uso de fuentes; i. No convencionales de energías renovables (FNCER) ii.-Combustibles renovables y iii. - Recursos energéticos distribuidos. Se dispondrá de recursos públicos, para las comunidades energéticas conformadas por personas naturales, en pro del impulso de este esquema, considerando la reglamentación que establezca el Ministerio de Minas y Energía para la entrega, distribución y focalización de dichos recursos.

 

Que el artículo 235 de la Ley ibidem, modificó los numerales 10 y 23 y adicionó los numerales 25 y 26 al artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, que, para efectos del presente decreto, compete el siguiente:

 

"ARTÍCULO 5. DEFINICIONES.

 

(...)

 

  1. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán construir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables ¿ FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

 

Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno propio de los pueblos y comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las comunidades Energéticas, en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.

 

Los parámetros de incapacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética ¿ UPME.

 

La Comisión Regulación de Energía y Gas. CREG definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.

 

Las Comunidades Energéticas, en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”.

 

Que, de igual manera, es importante establecer los lineamientos para la implementación y demás aspectos necesarios, en relación con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa.

 

Que, con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 reglamentario de la 1340 de 2009, compilado por el Decreto 1074 de 2015, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, La respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que la regulación permite establecer las acciones o procesos del mecanismo de generación de energía eléctrica por medio de las comunidades energéticas, estableciendo la naturaleza y objetivos de las comunidades, condiciones y parámetros de la creación de asociaciones de dichas comunidades, así como los lineamientos para la operación de la autogeneración colectiva y la generación distribuida colectiva; lo que conlleva al establecimiento de condiciones de acceso y conexión a las redes eléctricas, remuneración y armonización de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida Colectiva (GDC) en el sistema eléctrico Colombiano, lo cual no afecta la libre competencia.

 

Que, las Comunidades organizadas tienen reconocimiento constitucional y legal como prestadores de servicios públicos, en los términos de los artículos 365 de La Constitución política y del numeral 15.4 del artículo 15 de la ley 142, tal como lo concluye la H. Corte Constitucional en la sentencia C-741-03.

 

Que, las Comunidades energéticas a que hace referencia el artículo 235 de La Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollos son una modalidad especial, del género Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que rigen por las leyes 142 y 143 de 1994.

 

Que, pese a lo anterior, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, mediante oficio con radicado MME No. 2-2023­-032697 del 27 de octubre de 2023, este Ministerio solicitó concepto sobre abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Que, en consecuencia, se obtuvo respuesta por parte del Grupo de la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación 23-484162-4-0 del 23 de noviembre de 2023, el cual, en términos generales, hizo recomendaciones relacionadas con la conexión al SDL y que la remuneración se base en el principio de eficiencia económica; aspectos que fueron analizados por este Ministerio, y de acuerdo a su pertinencia, se acogieron e incluyeron en su totalidad en el Decreto.

 

Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Adiciónese el Título IX a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, en los siguientes términos:

 

TÍTULO IX

COMUNIDADES ENERGÉTICAS

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.1. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en la regulación vigente de la CREG y la UPME, las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de este decreto:

 

Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.

 

Autogenerador colectivo (AC): Usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos que constituyen una comunidad energética para desarrollar la actividad de autogeneración colectiva.

 

Condiciones de vulnerabilidad: Condiciones de marginalidad de grupos significativos de la población que impiden procurarse su propia subsistencia o lograr niveles más altos de bienestar debido a situaciones que lo ponen en desventaja frente al resto de la población.

 

Consumo de subsistencia: Hace referencia a aquel definido en el artículo primero de la Resolución UPME 355 de 2004 o aquella que la modifique o sustituya.

 

Demanda de Energía de los Integrantes de la Comunidad Energética: Sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable

 

Energía exportada: Cantidad de energía entregada a la red por un autogenerador colectivo o un generador distribuido colectivo.

 

Excedente: Cantidad de energía exportada por el autogenerador colectivo.

 

Generación Distribuida Colectiva (GDC): Es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

 

Límite máximo de potencia: Límite de potencia instalada, establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, para un autogenerador colectivo y un generador distribuido colectivo.

 

Microrred: (red local de producción y distribución de energía) Sistema eléctrico que integra la demanda (cargas) y los recursos energéticos distribuidos con la capacidad de operar durante un periodo de tiempo y con diferentes niveles de automatización y de coordinación, bien sea de modo aislado o interconectado a una red principal, bajo criterios técnicos, económicos, ambientales y socioculturales. La UPME podrá ajustar o desarrollar el concepto de microrred en función de, entre otros, el principio de adaptabilidad de la Ley 143 de 1994.

 

SDL: Sistema de distribución local. Subsidio por menor tarifa: Es aquel definido en el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.2. Naturaleza jurídica y objetivos de las Comunidades Energéticas. Las Comunidades Energéticas son comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos cuyos objetivos deben incluir, por lo menos, alguno de los siguientes:

 

a) Aumentar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de las poblaciones vulnerables a dicho servicio

 

b) Aumentar la eficiencia energética evitando las pérdidas de energía mediante la proximidad del lugar de generación de energía al lugar del consumo.

 

c) Democratizar la energía a partir de la participación de los usuarios y potenciales usuarios como generadores y gestores de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

 

d) Descentralizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía hacia las comunidades, especialmente, hacia las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad.

 

e) Descarbonizar la economía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

 

f) Desarrollar la economía local y territorial, en el marco del desarrollo sostenible, a partir de la generación de energía, el almacenamiento y el uso eficiente de la energía de las comunidades, especialmente, de las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad.

 

g) Aumentar la confiabilidad del sistema mediante la inclusión de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, bajo gestión comunitaria.

 

h) Ofrecer unas condiciones económicas asequibles al servicio de energía para las comunidades, especialmente, aquellas que experimentan condiciones de vulnerabilidad.

 

i) Fomentar o promover modelos de desarrollo energéticos respetuosos con el medio ambiente.

 

j) Generar procesos de aprovechamiento eficientemente y socioambientalmente responsable de los potenciales energéticos renovables regionales.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.3. Asociación de Comunidades Energéticas. Las comunidades energéticas podrán asociarse entre sí para crear asociaciones de comunidades energéticas, a través de un acuerdo firmado entre las partes, para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.4. Alianza de comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas con terceros. Las comunidades energéticas y las asociaciones de comunidades energéticas podrán relacionarse con terceros de los sectores público, privado y/o popular, a través de acuerdos de derecho privado y/o asociaciones de iniciativa público popular para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.5. Representación de comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas con fines de autogeneración y autoabastecimiento. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas constituidas con el fin de autogeneración y autoabastecimiento serán personas jurídicas de carácter asociativo y su existencia y representación se acreditará tomando en cuenta el tipo de organización que autónomamente decida adoptar, pero para su existencia no requerirá de autorización de las Cámaras de Comercio, y para su inscripción bastará con la presentación del acto de derecho público o privado a través del cual se constituye.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.6. Representación de las comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas con fines de comercialización. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas que se conformen con el fin de comercializar energía podrán ser sujetos de derechos y obligaciones. En consecuencia, su existencia y representación, estará sujeta al tipo de organización asociativa que adopte y las normas especiales propias de ese tipo de entidades, sin que se requiera de otro tipo de condiciones o solemnidades especiales.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.7. Representación de las comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se establecerán conforme a las normas propias que de manera general las rijan, las condiciones de su gobernanza según sus tradiciones, saberes y creencias para establecer el ejercicio de participación y toma de decisiones para la resolución de conflictos, la planeación, proyección, la propiedad de los activos, administración y en general, todas aquellas acciones encaminadas al bien común de la Comunidad energética. Así mismo, determinará los mecanismos de asignar obligaciones entre sus integrantes y la distribución de los beneficios. Sin embargo, en relación con su representación estas comunidades se regirán por lo previsto en los artículos 2.2.10.1.5 y 2.2.10.1.6.

(Corregido por el Art. 1 del Decreto 273 de 2024)

ARTÍCULO 2.2.9.1.8. Objeto de las comunidades Energéticas. l objeto de Las Comunidades Energéticas es generar, comercializar y usar eficientemente la energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables - FNCER, y recursos energéticos distribuidos, de forma comunitaria, en el marco de los objetivos señalados en el artículo 2.2.9.1.2.

(Corregido por el Art. 2 del Decreto 273 de 2024)

ARTÍCULO 2.2.9.1.9 Actividades de las Comunidades Energéticas. Se establecen como nuevas actividades del eslabón de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica: i) la Autogeneración Colectiva y ii) la Generación Distribuida Colectiva, Las comunidades energéticas podrán generar, comercializar y hacer uso eficiente de la energía, actuando como un agente denominado Autogenerador Colectivo (AGRC) o Generador Distribuido Colectivo (GDC).

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.10. Actividades de las Asociaciones de Comunidades Energéticas. Las actividades de las Asociaciones de Comunidades energéticas en materia energética son las definidas en el artículo 2.2.10.1.9. No obstante lo anterior, no se limita la posibilidad de realización de otras actividades económicas o encadenamientos productivos, fuera del ámbito energético, de acuerdo con la normativa vigente.

 

Las asociaciones de comunidades energéticas se regirán bajo la misma normativa de las Comunidades Energéticas, en relación con los proyectos de AGRC y GDC. Para el resto de las actividades y en lo que no se regule de forma especial, adquirirán la forma jurídica aplicable y se regirán por el régimen legal y regulatorio común aplicable a los agentes del sector energético

 

PARÁGRAFO. Acorde con lo dispuesto en el presente artículo, los servicios vinculados a la administración, operación y mantenimiento de los activos de generación que proveen la energía a la comunidad energética, se entienden integrantes a las actividades de AGRC y GDC.

(Corregido por el Art. 3 del Decreto 273 de 2024)

ARTÍCULO 2.2.9.1.11. Lineamientos para la operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC). La operación de la AGRC y de la GDC se regirá bajo los siguientes lineamientos, según corresponda:

 

a. La AGRC debe satisfacer primariamente la demanda de energía de los integrantes de la comunidad energética antes de suministrar la energía a terceros. La demanda de energía de los integrantes se entiende como la sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman La AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable. Sobre el particular, se tiene reglamentado que el consumo de subsistencia es 173-130 kwh.

 

b. Para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para la Comunidad Energética, esta deberá inscribirse en el Registro de Comunidades Energéticas CRCE) que será administrado por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el respectivo acto administrativo que lo reglamente.

 

c. Las comunidades energéticas se registrarán en el sistema que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad establecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del artículo 2.2.1.0.1.2.

(Literal c, Corregido por el Art. 4 del Decreto 273 de 2024)

d. El AGRC y la GDC podrán construir microrredes y tendrán prioridad en el acceso al SDL. Los operadores de red estarán obligados a incorporar al SDL de distribución local a las comunidades energéticas siempre y cuando exista disponibilidad en la respectiva red y, las comunidades energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG. La CREG deberá establecer la regulación correspondiente en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Los operadores de red no podrán aprovechar o beneficiarse de las microrredes de las Comunidades Energéticas, salvo que se celebre un acuerdo para tales efectos. El operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas.

 

e. La energía eléctrica generada a través de AGRC o GDC que se inyecte al Sistema de Distribución Local o por Microrredes podrá ser comercializada directamente o indirectamente por la comunidad energética, según la regulación que la CREG expida al respecto y teniendo en cuenta que los objetivos y lineamientos establecidos en este decreto establecen un trato diferencial y especial para las comunidades energéticas.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por AG y GD previo a la expedición del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.12. Del Registro de comunidades energéticas (RCE). Créase el Registro de comunidades energéticas (RCE), el cual será administrado por el Ministerio de Minas y Energía con el fin de promover el desarrollo de las comunidades energéticas y la articulación con la política energética nacional. El Ministerio de Minas y Energía establecerá lo relativo a la información que exigirá de las Comunidades Energéticas.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.13. Condiciones de acceso y conexión a las redes eléctricas, de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida Colectiva (GDC. La UPME definirá lo relativo al límite máximo de potencia y dispersión en áreas urbanas y rurales, en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

 

La CREG establecerá los términos y condiciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas de conformidad con los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En forma transitoria, mientras se adoptan las disposiciones definitivas, el límite máximo de potencia para la actividad de autogeneración colectiva y para la actividad de generación distribuida colectiva, será el límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 0 aquella que la modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.14. Remuneración de excedentes de energía de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida colectiva (GDC). La CREG establecerá el esquema para la remuneración de los excedentes de energía del autogenerador colectivo y remuneración de la energía del generador distribuido colectivo, basado en el principio de eficiencia económica, sin que puedan trasladarse ineficiencias de la gestión o sobrecostos que afecten el precio que paga el comercializador o los usuarios del servicio. El esquema del que trata el presente artículo deberá garantizar la participación de los agentes -AGRC y GDC- y la compra de la energía en el mercado de energía.

 

ARTÍCULO 2.2.9.1.15. Armonización regulatoria de comunidades energéticas para Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida Colectiva (GDC).

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas ¿ CREG, en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente decreto, deberá realizar una actualización y armonización normativa con el fin de generar las condiciones necesarias para la integración de AGRC y GDC en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.

 

Para ello deberá considerar criterios diferenciales para las comunidades energéticas, según los siguientes aspectos:

a. Cargo por respaldo para conexiones de AGRC y GDC con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable.

 

b. Registro de fronteras comerciales.

 

c. Reglas para la contabilización y entrega de excedentes.

 

d.Condiciones para la comercialización de energía.

 

e. Parámetros de calidad del servicio.

 

f.Tratamiento frente a energía reactiva

 

g.Tiempos de respuesta de los operadores de red.

 

h.Los demás que considere necesarias, para lo reglamentado en el presente artículo.

 

CAPÍTULO 2

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. Legitimados para recibir recursos públicos para el financiamiento de los proyectos de Comunidades Energéticas. Las Comunidades Energéticas podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

 

La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá transferirse o cederse a las Comunidades Energéticas, o ser objeto de contratos en que estas participen, bajo el marco de las leyes 142 y 143 de 1994 con sus modificaciones, y en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando los activos de la solución energética desarrollada bajo el esquema de autogeneración colectiva y/o generación distribuida colectiva sean financiados en un cien por ciento (100%) con recursos públicos y, además, la energía entregada por la solución energética satisfaga la demanda de energía para cada uno de los usuarios hasta el equivalente al consumo de subsistencia, estos usuarios no serán receptores de subsidio por menor tarifa.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando los activos de la solución energética desarrollada bajo el esquema de autogeneración colectiva y/o generación distribuida colectiva sean financiados parcialmente con recursos públicos, la CREG determinará el esquema para la asignación del subsidio por menor tarifa, en función del del porcentaje de participación de los recursos públicos y en función de la cantidad de energía entregada por la solución energética.

 

PARÁGRAFO 3. Centro de Transparencia e Información. El Ministerio de Minas y Energía incluirá dentro de su página-web un Centro de Transparencia e Información de Comunidades Energéticas, con la finalidad de hacer pública la información relativa a la administración de los recursos públicos que se destinen al financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura de las Comunidades Energéticas.

 

ARTÍCULO 2.2.9.2.2. Sostenibilidad. Las comunidades energéticas deberán considerar modelos de sostenibilidad en cuanto, a la inversión, mantenimiento y operación del sistema de generación, uso eficiente de la energía y demás costos en que deba incurrir dicha comunidad; así como parámetros ambientales y sociales para garantizar la sostenibilidad. Para dicho efecto, la Comunidad Energética podrá solicitar el apoyo y acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía a que se refiere el Artículo 2.2.10.2.4.

(Corregido por el Art. 5 del Decreto 273 de 2024)

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. Asesoría y Acompañamiento a las comunidades energéticas. El Ministerio de Minas y Energía proporcionará, por sí mismo o mediante delegación, asesoría y acompañamiento técnico a las Comunidades Energéticas para el diseño, estructuración, financiación y operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC), así como también, asesoría para el perfeccionamiento de asociaciones de comunidades energéticas y el relacionamiento con terceros de los sectores público, privado y/o popular. Dicha asesoría y acompañamiento contará con enfoque diferencial.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el decreto 1073 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de diciembre del 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

OMAR ANDRES CAMACHO MORALES