Concepto 191621 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Dotación
En cuanto a la dotación, si el funcionario devengaba una asignación básica mensual inferior a los dos salarios mínimos legales vigentes, la entidad deberá entregar la dotación de calzado y vestido de labor apropiada para el cumplimiento de la labor que desempeña. Se considera que en todo caso, el análisis debe hacerse año a año con el fin de determinar si a la luz de los decretos salariales expedidos en cada anualidad por el Gobierno Nacional, el empleado accedía o no a los derechos; no obstante, en el evento en que la dotación haya sido efectivamente utilizada en el ejercicio de las funciones por parte del empleado, esta Dirección Jurídica considera que no sería procedente su devolución, ni tampoco solicitar al empleado el reintegro del valor de la misma. Por lo que se aconseja esperar la promulgación del decreto de aumento salarial de cada año para la entrega de la correspondiente dotación u otras prestaciones sociales, en aquellos cargos que generen este tipo de inquietudes.
*20236000191621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000191621
Fecha: 16/05/2023 03:59:57 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALESâ¿ Dotación. RAD. 20239000215992 del 13 de abril de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si opera la entrega de dotación de vestido de labor y calzado y pago de auxilio de transporte a los funcionarios, cuando con el incremento salarial se sobrepasan los dos salarios mínimos mensuales vigentes, pero aún no se ha hecho efectivo, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto, es necesario indicarle primero que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimiento internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De ésta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
No obstante lo anterior, me permito dar respuesta a sus interrogantes de manera general, de la siguiente manera:
El Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 19922, deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1 de enero de cada anualidad; con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional.
Referente al suministro de calzado y vestido para la labor de los empleados del sector público, se estableció a través del artículo 1 de la Ley 70 de 1988 “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público” lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora”. (Resaltado nuestro)
En este mismo sentido, el Decreto 1978 de 19893,reglamentó parcialmente la Ley 70 de 1988 estableciendo:⿯ ⿯ ⿯ ⿯ ⿯ ⿯ ⿯
“ARTÍCULO 1.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.
ARTÍCULO 2.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO 3.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 4.- La remuneración a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la asignación básica mensual.
ARTÍCULO 5.- Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.
ARTÍCULO 6.- Las entidades a que se refiere la Ley 70 de 1988 y este Decreto, definirán el tipo de calzado y vestido de labor correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad;
b) Naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador;
c) Clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.
ARTÍCULO 7.- Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente”. (Resaltado nuestro).
De la normativa trascrita anteriormente, se tiene que el reconocimiento y pago de la dotación se encuentra determinada por el cumplimiento de dos presupuestos fácticos al momento de su otorgamiento a saber: haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres meses y devengar menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el empleado a quien se le entrega la dotación bajo los parámetros ya definidos, tendrá la obligación de destinarlos exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias de su labor.
Ahora bién, en cuanto al auxilio de transporte para el año 2023 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2614 del 28 de diciembre de 2022, el cual dispuso a través de su artículo 1:
“ARTÍCULO 1. Auxilio de Transporte para 2023. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veintitrés (2023), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($140.606.00), que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte”. (subrayado
nuestro).
La finalidad principal del subsidio de transporte, es la de solventar los gastos que ocasiona al trabajador, el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia y solo se causará por los días efectivamente trabajados, es decir que no se tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio cuando el servidor público se encuentre en uso de licencia, suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones o cuando la entidad suministre el servicio. Tampoco se reconocerá cuando el servidor devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera y conforme a lo expresado anteriormente y para responder a su consulta, una vez efectuado el aumento salarial correspondiente, es importante tener en cuenta que este tiene vigencia fiscal a partir del 1 de enero de cada año, lo que implica que el aumento salarial se ha producido desde dicha fecha para todos los efectos a saber: cotizaciones a sistema de seguridad social en salud y pensiones, liquidación de prestaciones sociales, como las cesantías y elementos salariales y todo lo que se base en el salario del funcionario.
Por tal razón, se debe tener en cuenta el carácter retroactivo de la nueva asignación salarial y si con el pago del aumento correspondiente para cada año, el cual tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo, excede el tope contemplado en la norma; se considera que resulta viable jurídicamente solicitar la devolución de los pagos efectuados por los conceptos de auxilio de transporte, en aquellos casos en que los respectivos empleados con el incremento salarial hayan superado los dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
Ahora bién, en cuanto a la dotación, si el funcionario devengaba una asignación básica mensual inferior a los dos salarios mínimos legales vigentes, la entidad deberá entregar la dotación de calzado y vestido de labor apropiada para el cumplimiento de la labor que desempeña. Se considera que en todo caso, el análisis debe hacerse año a año con el fin de determinar si a la luz de los decretos salariales expedidos en cada anualidad por el Gobierno Nacional, el empleado accedía o no a los derechos; no obstante, en el evento en que la dotación haya sido efectivamente utilizada en el ejercicio de las funciones por parte del empleado, esta Dirección Jurídica considera que no sería procedente su devolución, ni tampoco solicitar al empleado el reintegro del valor de la misma. Por lo que se aconseja esperar la promulgación del decreto de aumento salarial de cada año para la entrega de la correspondiente dotación u otras prestaciones sociales, en aquellos cargos que generen este tipo de inquietudes.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón
Revisó.Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
3 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988.