Concepto 190821 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 190821 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para Desempeñar Cargos Públicos

No pueden ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

*20236000190821*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000190821

Fecha: 16/05/2023 11:53:58 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por delito de narcotráfico. RAD. 20239000273872 del 9 de mayo de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para ejercer cargos de elección popular, considerando que la persona fue condenada por ley 30 en el extranjero y paga una parte de la condena fuera del país y otra en territorio nacional y de manera específica, si puede postularse para una alcaldía de un municipio del país, me permito manifestarle lo siguiente:

Sobre el asunto planteado, señala la Constitución Política en su artículo 122:

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(...)

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

(...).” (Se subraya).

De acuerdo con el texto constitucional, no pueden ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Ahora bien, la Ley 30 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”, contempla los delitos que pueden ser catalogados como “narcotráfico” y por el que, según lo indicado en su consulta, fue condenado el aspirante al cargo de Alcalde.

Adicionalmente, la misma norma constitucional en cita, al describir la inhabilidad hace una salvedad inicial: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, ...”; por lo tanto, debe analizarse la normatividad que reglamenta las inhabilidades para inscribirse o ser elegido para cada cargo de elección popular.

Por su parte, la Ley 617 de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", sobre las inhabilidades para acceder al cargo de alcalde, determina:

“Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Aparte subrayado declarado exequible mediante Sentencia C-037 de 2018, Corte Constitucional.

(...)

Según los textos legales citados, se debe hacer la siguiente precisión:

Quien haya sido condenado por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular (incluyendo el de alcalde), ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, no podrá acceder al cargo de alcalde, excepto por delitos políticos o culposos;

En este caso, (numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994), la comisión de cualquier delito genera la inhabilidad permanente, pero se exceptúa el delito político y el culposo.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección considera que la persona que ha sido condenada por Ley 30 de 1986, por delitos de narcotráfico, y que cumplió su condena en el exterior y en Colombia, estará inhabilitado de por vida para acceder, no sólo a cargos de elección popular como el de Alcalde, sino a cualquier cargo público, e incluso contratar con el Estado, limitación contenida en la Constitución Política y de manera específica en el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Claudia Inés Silva

Revisó y aprobó: Armando López C.

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