Concepto 133371 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 133371 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de abril de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Falta Absoluta

Conforme a las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 39 de la Ley 1474 de 2011 donde se señala que no podrán ser encargados o designados como alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no se encuentra inhabilitado para ser designado como alcalde en reemplazo del alcalde que falleció, quien pertenece al comité electoral, toda vez que no existe una inhabilidad taxativa que lo prohíba.

*20236000133371*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000133371

Fecha: 03/04/2023 09:16:23 a.m.

 

Bogotá D.C.

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde Municipal. Falta absoluta del alcalde. RADICACIÓN. 20232060137462, 20232060137642 de fecha 02 de marzo de 2023 y 20232060139232, 20232060139212, 20232060140972, 20232060141102 de fecha 03 de marzo de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia por medio de la cual la Registraduría Nacional del Servicio Civil nos traslada por competencia una pregunta de su petición relacionada con las inhabilidades para aspirar al cargo de alcalde en caso de falta absoluta por muerte de su titular, me permito manifestar lo siguiente:

 

Para abordar el caso expuesto, debemos atender lo señalado por la Constitución Política, que en sus Artículos 122 y 314, dispone:

 

“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

(...).”

 

“ARTÍCULO 314.Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

(...).” (Se subraya).

 

Por su parte, la Ley 1475 de 20111, dispone:

 

ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

 

(...)

 

PARÁGRAFO 3°. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

 

No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del Artículo 30 y 1, 4 y 5 del Artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” (Subrayado fuera de texto)

 

Nota: Mediante sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado â¿ 092/10 Cámara y declaró condicionalmente exequible este Artículo, 'bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del Artículo 179 de la Constitución Política'. (Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con lo señalado en la Ley 1475 de 2011, el gobernador, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición.

 

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

 

Adicionalmente, la norma establece que no podrán ser encargados o designados como alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 37 de la Ley 617 de 20002.

 

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia SU.1720 del 12 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, declaró la inexequibilidad de los Artículos demandados. Además, por unidad normativa, declaró la inconstitucionalidad de los Artículos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, en los cuales se enunciaban los casos en los cuales la vacancia absoluta de una alcaldía sería llenada por nombramiento del gobernador o del Presidente. De igual forma, condicionó el alcance del Artículo 280 de la Ley 4ª de 1913, que señala que “siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha para el resto del período en curso”, porque aunque podía “constituir una regla general razonable en los casos de períodos institucionales”, era inconstitucional e inaplicable “a aquellos casos en que, conforme a la Constitución, se trata de un período subjetivo, tal y como sucede en el caso de los alcaldes”.

 

“En dicha ocasión, esta Corporación sostuvo que la interpretación armónica de los Artículos 260 y 314 de la C.P., permitía deducir claramente que la Constitución le reservó a la voluntad popular la elección de la primera autoridad local, para un período de tres años. Asimismo, señaló que esta regla era la que había regido las decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia y que ella era aplicable a todas las situaciones en las que se presentaran vacantes en los cargos de gobernador o alcalde. Al respecto, la sentencia expresa:

 

 

En el fallo se reconoce que el Artículo 293 de la Carta defiere al legislador la regulación de la fecha de posesión y de las faltas absolutas y temporales, así como de la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Sin embargo, se precisa que esa regulación legal debe efectuarse de acuerdo con la Constitución, como bien lo expresa el mismo Artículo, y que, por lo tanto, “no puede la ley alterar el origen de los alcaldes, que es por elección popular, ni su período, que es de tres años”.

 

(...)

 

La lectura anterior permite deducir que los puntos centrales de la jurisprudencia son los siguientes:

 

(...)

 

b) Cuando hay vacancia absoluta se procede a nueva elección y principia nuevamente a contarse el período,

 

c) Las razones principales para convocar a nuevas elecciones en el caso de los alcaldes, cuando se presenta la vacancia absoluta, se fundamenta especialmente en el principio democrático, en la soberanía popular, en la elección directa,

 

d) Se reservó a la voluntad popular la elección del alcalde por un período de tres años, luego éste es un derecho de los ciudadanos, agregándose que el alcalde es elegido para que durante ese período cumpla con el programa que sometido a la consideración de los electores.

 

(...)

 

En conclusión, la Corte Constitucional ha establecido que al producirse vacancia absoluta del cargo de alcalde, el principio democrático dispone, según la Constitución, que los ciudadanos elijan en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes; se persigue en esta materia el ejercicio del pueblo a elegir a sus gobernantes y que el pueblo lo haga con la plenitud de las consecuencias, lo cual incluye la de que, al producirse la manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del período que la constitución asigna al cargo, según lo señala el Artículo 314 C.P. y lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional SU-640 de 1998.

 

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, en caso de una falta absoluta de un alcalde (electo, en el caso presente), son los ciudadanos quienes deben elegir al nuevo alcalde, siempre y cuando el período faltante a partir de la vacancia absoluta, sea de más de 18 meses de la terminación del período. En caso que el término sea inferior, el alcalde podrá ser designado por el Gobernador.

 

Adicionalmente, la norma establece que no podrán ser encargados o designados como alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

 

Con relación a las inhabilidades para aspirar a ser elegido alcalde, el artículo 95 de la Ley 136 de 19943 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece:

 

“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

(...)

 

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

  1. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.”

 

Conforme al artículo transcrito, no podrá ser designado como alcalde para proveer la vacante absoluta del cargo quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, o quien haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal o haya sido excluido de una profesión, o quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, o quien haya desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

 

Teniendo en cuenta que por su naturaleza las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva, esta Dirección Jurídica procede a dar respuesta a su interrogante de la siguiente manera:

 

“(...) ¿Podría ser uno del comité que este inscrito, quien puede aspirar a ser el próximo alcalde, en remplazo del alcalde fallecido, dentro de los términos que se mencionen, Tendría alguna inhabilidad?”

 

Esta Dirección Jurídica considera que, conforme a las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 39 de la Ley 1474 de 2011 donde se señala que no podrán ser encargados o designados como alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no se encuentra inhabilitado para ser designado como alcalde en reemplazo del alcalde que falleció, quien pertenece al comité electoral, toda vez que no existe una inhabilidad taxativa que lo prohíba.

 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

 

2Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

3Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.