Sentencia 27143 de 2006 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 27143 de 2006 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 23 de agosto de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Naturaleza

Como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.

SCS271432006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ISAURA VARGAS DIAZ

RADICACIÓN No. 27143

ACTA No.61

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DEL SOCORRO BRAVO AGUILAR contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue al FONDO METROPOLITANO DE SEGURIDAD METROSEGURIDAD.

I. ANTECEDENTES

PIEDAD DEL SOCORRO BRAVO AGUILAR llamó a juicio al FONDO METROPOLITANO DE SEGURIDAD METROSEGURIDAD, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de diciembre de 1990 hasta el 27 de septiembre de 1999; ii) que fue terminado en forma unilateral e injusta; iii) que no se le efectuaron los aportes a la seguridad social; y, en consecuencia, se le condenara al pago de las primas legales y extralegales, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de las cesantía a un fondo, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social, subsidio de transporte, reintegro de los descuentos por aportes, reintegro del 4% descontado por Metrosalud de manera ilegal; sumas que deberán ser liquidadas por todo el tiempo de vinculación, más la indexación de las condenas.

Fundó sus pretensiones en la vinculación que dijo haber tenido con el Fondo Metropolitano de Seguridad -Metroseguridad-, establecimiento descentralizado adscrito al Municipio de Medellín, solidariamente responsable con aquel, desde el 3 de diciembre de 1990 hasta el 27 de septiembre de 1999, "mediante contrato escrito denominado de PRESTACION DE SERVICIOS o también denominado de orden de servicios" (folio 2, cuaderno principal); desempeñando las funciones de "OFICIOS VARIOS, Funciones de aseo, mantenimiento en labores de limpieza y cuidado de víveres y utencilios(sic), funciones que desempeñó en diversas dependencias de METROSEGUIRDAD(sic), tales como en el UNASE, GAULA, LA BOMBA DE METROSEGURIDAD, LA ESTACION DE POLICIA DE LAURELES, OFICINAS DE METROSEGURIDAD, CTE., Labores que desempeñó de forma continua e ininterrumpida" (ibídem).

Afirmó que laboró de lunes a sábado en un horario de 8 de la mañana a 4 de la tarde, mediante contratos sucesivos; pero que el empleador de mala fe trataba de simular la relación con contratos de prestación de servicios, además, que no se le vinculó a fondo de cesantía alguno y que a la terminación del contrato no se le pagaron los conceptos peticionados, como tampoco se le efectuaron cotizaciones a la seguridad social, teniendo que sufragarlos para no afectarse con su desvinculación; y que agotó la vía gubernativa, la cual le fue respondida de manera desfavorable.

El FONDO METROPOLITANO DE SEGURIDAD -METROSEGURIDAD- al responder, sin aceptar que la demandante se desempeñara en forma ininterrumpida, por cuanto lo hizo a través de órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios hasta en oficinas que no dependían de él como la estación móvil en el Comando del Grupo Antisecuestro y Extorsión -UNASE-, en el GAULA y la Estación de Policía de Laureles, negó que fuera cierto que hubiera actuado en forma mal intencionada; que los servicios prestados por la demandante estuvieran bajo su control, dirección, subordinación técnica y directiva; que el horario de trabajo fuera de lunes a sábado de 8 de la mañana a 4 de la tarde y que hubiera pactado salario básico mensual, puesto que lo acordado fue por un valor total por orden o contrato de servicio con pagos mensuales o quincenales.

Aseveró, que actuó bajo los lineamientos del artículo 32, numeral 3o de la Ley 80 de 1993 y que por esa clase de contrato no adquiría con el contratista vínculo de carácter laboral y por lo mismo su obligación se contraía a pagar solamente los emolumentos convenidos; que tampoco tenía obligación de afiliarlo a régimen de seguridad social alguno; e insistió en que su labor se prestó bajo contratos de prestación de servios sin subordinación o dependencia y que no era cierto que "haya ejercido funciones sin solución de continuidad" (folio 62, cuaderno principal). Adujo en su defensa, que la demandante no puede alegar su calidad de trabajadora oficial, por cuanto, por regla general, lo es quien presta sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, mediante contrato de trabajo, condición que no tenía. Que la Ley 80 de 1993, señala que tal actividad no genera relación laboral, y que era ella quien estaba obligada a afiliarse a los sistemas de seguridad social en salud y pensión.

Así mismo, que de las actividades desempeñadas por BRAVO AGUILAR ninguna encaja dentro del concepto de construcción y sostenimiento de obras públicas como lo determinó la sentencia de constitucionalidad C-484 de 1995, que "privó a los estatutos de los establecimientos públicos de la posibilidad de precisar que actividades eran susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales" (folio 63, cuaderno principal). Consideró que el cumplimiento de horario no configura automáticamente la subordinación de que trata la relación de trabajo; y que a la actora nunca se le despojó de su condición de contratista independiente. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda, la genérica, pago de lo causado e inexistencia de la obligación.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 13 de febrero de 2004, absolvió al FONDO METROPOLITANO DE SEGURIDAD -METROSEGURIDAD-, "de todos los cargos formulados en su contra" (folio 97, cuaderno principal); declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y condenó en costas a la demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a-quo sin condenar en costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir, que el ad quem en su razonamiento sostuvo que de acuerdo con el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, en tratándose de vinculación con un establecimiento público resultaba imperioso establecer, "no sólo si eran válidos o no los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, sino también si la función desempeñada por la actora encaja o no en las que deben ser asumidas por los trabajadores oficiales o, por el contrario, se debe asimilar a empleado público" (folios 115 y 116, cuaderno principal); citó apartes de la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, "sobre la vinculación de personal a la administración mediante contratos de prestación de servicios y sus consecuencias" (folio 116, ibídem), para sostener que además de acreditar la falta de validez de los contratos de prestación de servicios, "resultaba responsabilidad de la parte actora demostrar la calidad que podía ostentar en la accionada y, para el caso concreto, que se trataba de un trabajador oficial, obviamente asumiendo que ese era un presupuesto de la demanda y que por ello fue que se acudió a la justicia ordinaria" (ibídem).

Para el juez de segundo grado el hecho de que en una relación se presenten: la subordinación, la prestación del servicio y el salario, no significaba que se tratase de una relación de trabajo, por cuanto tales presupuestos igualmente se dan en la relación legal y reglamentaria, "que caracteriza el vínculo de los empleados públicos con la administración" (folio 117, cuaderno principal); considerando, que el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968 resulta supremamente claro en cuanto a la regla general que rige a los servidores de los establecimientos públicos, "en el sentido de asignarle la calidad de empleado público a quien le presta el servicio, con la única excepción de aquellos que laboran en la construcción o sostenimiento de obras públicas, cuya vinculación debe ser mediante contrato de trabajo, al asumir, de ésta forma, la calidad de trabajador oficial" (folio 117, cuaderno principal); que por tal razón, correspondía a la parte actora, "acreditar que las funciones que desempeñaba al servicio de la entidad demandada se relacionan directamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas" (ibídem). Posibilidad que quedaba descartada según el Tribunal, "atendiendo lo que expresa la propia accionante en el libelo demandatorio cuando al referirse a sus funciones indica bajo el hecho 5o que ellas consistieron en el '... aseo, mantenimiento en labores de limpieza y cuidado de viveres(sic) y utencilios(sic), funciones que desempeñó en diversas funciones de METROSEGUIRDAD(sic)...'.(Subraya la Sala)" (ibídem); a lo que según dijo se agregaba, lo declarado por Gloria Cecilia Betancur Jaramillo, quien manifestó que, "a la señora Piedad Bravo le correspondía '...tener las oficinas aseadas, atender las personas que llegaban a cualquiera de los lugares donde esta estaba, hacer los tintos, asear los baños, etc.' (subraya la Sala)" (ibídem).

Agregó el juez de apelación, que ninguna de las anteriores funciones que fueron las desempeñadas por la demandante resultaban vinculadas a obras públicas; y que ni siquiera encajaban dentro del sostenimiento y mantenimiento de bienes inmuebles, "pues resulta evidente que la actora no se dedicó de manera exclusiva a las labores de aseo de los inmuebles donde laboraba" (folio 118, ibídem); además, que esas funciones son las que impiden que la situación de la demandada encaje dentro de la excepción de la norma referida, "pues tendría que hablarse de dedicación exclusiva a las labores de mantenimiento y conservación de una obra pública" (ibídem), lo cual no estuvo acreditado, lo que hace presumir que era empleada pública, "y por ello, en procura de sus derechos laborales, tendría que haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la ordinaria, que se encarga es de conocer de las acciones laborales derivadas de relaciones en que son parte una entidad estatal y un empleado oficial vinculado mediante contrato de trabajo (artículo 2o del C.P.T. y la S.S., modificado por la ley 712 de 2001)" (ibídem). Asunto que para el Tribunal no se resolvió como excepción previa, sino como parte del proceso, "ante la afirmación que traía la demanda de tratarse de un trabajador oficial, que a la postre, como presupuesto de las pretensiones, no fue probado" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 9 a 17, cuaderno 2) que no fue replicada, le pide a la Corte que case la del Tribunal, para que en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar "condene a la entidad demandada conforme lo pedido en la demanda inicial" (folio 12, cuaderno 2); proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de "violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos: 5o del Decreto 3135 de 1968; 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del decreto 1333 de 1986, en relación con os artículos 11, 12 de la ley 6o de 1945; 37, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945; 1o del decreto 797 de 1949; 81 del decreto 222 de 1983; 658 del Código Civil" (folio 12, cuaderno 2); violación que dio origen a los errores de hecho que se puntualizan a continuación:

"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo el carácter de empleada pública durante el lapso en el cual prestó servicio a la entidad demandada.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en el cual la demandante trabajó al servicio de la demandada fue la trabajadora de aseo.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo la condición de trabajadora oficial durante todo el tiempo de servicios para la demandada.(folio 13, cuaderno 2).

Yerros que según afirma provinieron de la errónea apreciación de la demanda y el testimonio de Gloria Cecilia Betancur Jaramillo; y por la falta de apreciación del documento de folios 23 a 24, "en el cual se relacionan todos los contratos firmados entre las partes" (folio 13, cuaderno 2), las órdenes de servicios del 3 de diciembre de 1990 folios 25 a 28; 4 de marzo de 1991 folios 29 a 30; 4 de junio de 1991, folios 31 a 33; del 10 de julio de 1992 de folios 34 a 35; 3 de enero de 1992 folios 36 a 37; 15 de marzo de 1993 folios 38 a 39; 31 de enero de 1994 folios 42 a 43; 2 de enero de 1996 folio 46; 31 de enero de 1997 folio 48; los documentos de folios 49, 50, 51, 52 y 53 "de pagos efectuados a la actora durante los años de 1998 y 1999" (folio 14, ibídem) y el testimonio de Gildardo de Jesús Echeverri Zapata a folios 76 a 78.

En lo que al recurso interesa importa decir que para la impugnante, el Tribunal a pesar de creer que las labores de aseo de los inmuebles donde laboraba eran actividades de mantenimiento y conservación de obra pública, descartó su calidad de trabajadora oficial al considerar que dicha actividad "no fue la función exclusiva de la actora" (folio 14, cuaderno del Tribunal); sin embargo, sostiene la recurrente que si el Ad-quem hubiera examinado los documentos de folios 25 a 28, 29 a 30, 31 a 33, 34 a 35 y 36 a 37, se hubiera percatado de que fue contratada para desarrollar actividades de limpieza en el cuartel del Únase, necesarias "a fin de lograr su permanente estado de aseo" (folio 15, ibídem); de las que dice se puede inferir que siendo ésta la función esencial poco tiempo podía quedarle para ejercer cualquier otra actividad, de tal manera que por las demás ejercidas, se entendiera que "se desvirtuó la naturaleza de su vinculación" (ibídem), pues esa fue la diferencia que pretendió establecer el legislador respecto de aquellas de carácter intelectual, desarrolladas por personal vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.

Así mismo, considera que si el Tribunal hubiera analizado la prueba documental atrás referenciada, no habría interpretado de manera equivocada el hecho 3o de la demanda, al que erróneamente se refiere como 5º, pues en el hecho 3o, al definir las funciones las define como de oficios varios, aseo, mantenimiento en labores de limpieza y cuidado de víveres y utensilios, por cuanto así aparece en los contratos para responsabilizarla frente al cuidado que debía de tener con todos los elementos de trabajo que se le entregaran "evitando el desperdicio y el mal uso" (folio 15, cuaderno 2); pero en todos los contratos aparecen las labores de limpieza como el objeto mismo de ellos; explica con base en el artículo 658 del Código Civil, los objetos que se reputan como inmuebles aun cuando por su naturaleza no lo sean.

Considerando demostrados los errores de hecho con la prueba calificada, alude a la prueba testimonial "también equivocadamente valorada por el sentenciador" (folio 16, cuaderno 2); y dice, respecto de la declaración de Gloria Cecilia Betancur, que su manifestación de que la actora desempeñaba de oficios varios, es porque así se denominaba el cargo, pero que cuando señala las funciones ejecutadas dice que "...tener las oficinas aseadas, atender a las personas que llegaban a cualquiera de los lugares donde esta estaba, hacer los tintos, asear los baños etc" (folio 16, cuaderno 2); que Gildardo de Jesús Echeverri Zapata, quien como jefe de la demandante en su testimonio, ignorado por el Tribunal, expresó tajantemente que a la actora le tocaba "hacer el aseo"; que a él se la asignaron "para el mantenimiento y aseo de toda la estación de servicio" (ibídem). Considera que tanto este testimonio como el otro, "son muy claros al hablar sobre la subordinación, la exigencia de un horario de trabajo, la supeditación a un jefe, hechos ampliamente demostrados también con los contratos u órdenes de trabajo ya aludidos" (ibídem).

Concluye su argumentación manifestando que el Testigo Echeverri Zapata al explicar la razón por la cual los trabajadores contratados por METROSEGURIDAD prestan sus servicios en otras entidades, puesto que el objeto de la entidad es de apoyar a otros organismos de seguridad como La Policía, Das, Sijin, Tribunal Superior; apoyo que se traducía en logística de vehículos, gasolina, lubricantes, y personal; por lo que si contrataba secretarias, conductores, mecánicos, empleados de oficios varios, "para asignarlos a esas entidades" (folio 17, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal concluyó que por tratarse de una vinculación a un establecimiento público, era responsabilidad de la demandante demostrar "si eran válidos o no los contratos de prestación de servicios" suscritos por las partes, sino que la función desempeñada, pertenecía a la regla de excepción del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y al Decreto 1333 de 1986; toda vez que la regla general, es que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos; y sólo quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales. Considerando el ad quem, que la actora no tenía el carácter de trabajadora oficial, toda vez que las funciones indicadas por ella en el hecho 5o de la demanda, de"'...aseo, mantenimiento en labores de limpieza y cuidado de víveres(sic) y utencilios(sic), funciones que desempeñó en diversas dependencias de METROSEGUIRDAD(sic)...'" (folio 117, cuaderno principal); y corroboradas con el testimonio rendido por Gloria Cecilia Betancur Jaramillo, quien manifestó que a la actora "le correspondía '...tener las oficinas aseadas, atender las personas que llegaban a cualquiera de los lugares donde estaba, hacer los tinto, asear los baños, etc.' (subraya la Sala)" (ibídem); no encajaban dentro de las definiciones de "mantenimiento y sostenimiento, en lo que se refiere a bienes inmuebles" (folio 118, ibídem); toda vez que "no se dedicó de manera exclusiva a las labores de aseo de los inmuebles donde laboraba" (folio 118, ibídem); razón por la que resultó no acreditada su calidad de trabajadora oficial.

Argumentación de la que difiere la recurrente, toda vez que tanto de las pruebas apreciadas por el Tribunal, como de las no apreciadas: contratos suscritos por las partes, órdenes de servicios y testimonio de Gildardo de Jesús Echeverri Zapata se extrae, que las labores de limpieza constituyen el objeto de la prestación del servicio de la demandante a Metroseguridad en cualquiera de los organismos a los cuales prestaba su apoyo.

La ponderación de los elementos de juicio enunciados por la censura, arrojan la siguiente evidencia:

En el hecho 3o de la demanda, que equivocadamente el Tribunal lo denominó como hecho 5o, la actora afirmó que ejercía funciones de oficios varios como "aseo, mantenimiento en labores de limpieza y cuidado de víveres y utencilios(sic), funciones que desempeñó en diversas de pendencias de METROSEGURIDAD, tales como en el UNASE, GAULA, LA BOMBA DE METROSEGURIDAD, LA ESTACION DE POLICIA DE LAURELES, OFICINAS DE METROSEGURIDAD, CTE" (folio 2, cuaderno Principal).

Así mismo Gloria Cecilia Betancur Jaramillo, en su declaración dijo que Piedad del Socorro Bravo estuvo vinculada al servicio de Metroseguridad como encargada de servicios varios, mediante contratos de prestación de servicios, trabajando en un principio en el Gaula, después en la Estación de Servicios de Metroseguridad, como también en la Alpujarra cuyas funciones consistían en "tener las oficinas aseadas, atender las personas que llegaban a cualquiera de los lugares donde estaba, hacer los tintos, asear los baños, etc." (folio 86, cuaderno principal).

De las órdenes de servicios Nos. 036 de 1990, folios 25 a 28; 006 de 1991, folios 29 a 30A; 017 de 1991, folios 31 a 33; 006 de 1992, folios 36 y 37; 012 de 1993, folio 38; 021 de 1993, folio 40; y los contratos de prestación de servicios Nos. 005 de 1994, folio 42; 014 de 1995, folio 44; 031 de 1996, folio 46; 031 de 1997, folio 48; se extrae, que Piedad del Socorro Bravo Aguilar como encargada de oficios varios, se obligaba con METROSEGURIDAD a prestar sus servicios personales en diferentes entidades, en labores: i) de cuidado de víveres, utensilios, equipos de loza, útiles de aseo; ii) de cocina; iii) de limpieza de los muebles e inmuebles donde funcionaban las entidades; y iv) de recolección de basuras.

Así las cosas, no queda duda que lo asentado por el Tribunal corresponde a lo que demuestran las pruebas, esto es que no fue "función exclusiva" de la actora la de .aseo., pues además atendía servicios varios, de tintos etc. Y, si bien como lo dice la recurrente se extrae de las pruebas no analizadas que las labores de limpieza realizadas por la actora constituyeron gran parte del objeto de la prestación del servicio; ello no significa que sea dable calificarlas como de construcción o sostenimiento de obra pública, y así mismo determinar la calidad de trabajador oficial de quien las desarrolla; porque dentro de la interpretación que esta Sala de Casación ha hecho de los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 196 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, ha sido muy clara en sostener que tales preceptos consagran el principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores oficiales catalogándolos como "empleados públicos", y solamente por excepción les da el tratamiento de "trabajadores oficiales", y ante la falta de señalamiento taxativo en las normas de quienes pertenecen a la excepción, esto es como trabajadores oficiales, es deber primordial en cada caso, que quien pretenda hacer valer tal calidad, demostrar que las actividades desarrolladas en relación con la prestación personal del servicio, se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

De hecho, como lo avisora la impugnante, si por las afirmaciones del Tribunal en cuanto a que las labores y limpieza de víveres y utensilios, de preparación de tintos y de atención a personas donde ejercía su labor no encajaban dentro de las definiciones de la norma sobre mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, se llegara a entender, que las otras actividades por ella desarrollada de aseo y limpieza a los bienes inmuebles de uso para la prestación de un servicio público, si entraban dentro del concepto de mantenimiento y sostenimiento de obra pública como lo exige la norma, y por lo mismo le daban a la actora la categoría de trabajadora oficial; recayendo el error de la sentencia, en la afirmación que hiciera el Ad-quem sobre la evidencia de que, "la actora no se dedicó de manera exclusiva a las labores de aseo de los inmuebles donde laboraba" (folios 118, cuaderno principal y 14, cuaderno 2); resultaría igualmente equivocado tal planteamiento de la censura, porque la ley no clasifica a sus trabajadores por la intensidad en que desarrollen unas u otras labores, sino por la naturaleza jurídica de la entidad y la actividad ejecutada por quienes prestan el servicio público, de si directa o indirectamente se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Es así como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación, tal y como lo dejó asentado en la sentencia 21494 del 11 de agosto de 2004, cuando al definir un caso similar, reiterando el criterio anteriormente expuesto se dijo:

"De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como "empleados públicos", y solamente por excepción les da el tratamiento de "trabajadores oficiales"; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

"Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de "construcción o sostenimiento" de obra pública, ello por vía de una relación directa.

"En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

"La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública.

"En este orden de ideas, se impone a la Sala hacer la claridad en cuanto a que debe diferenciarse, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la obra pública construida, considerada como algo "estático"; y el servicio público que en ella se presta, concebido como "dinámico".

"En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante . "aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc."- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública.

"En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla general.

"Además de lo dicho, esta Corporación ha sido insistente al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral, entre otras sentencias se citan las de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403.

"Y en la sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729, se razonó:

"Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

"Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143:

". para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

"Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado".

Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública(...)"

De lo anterior deviene que no se equivocó el Tribunal al determinar que las actividades desarrolladas por la actora no encajaban dentro de las dispuestas para quienes hacen parte de la excepción del servidor público vinculado a la administración pública directamente o a través de uno de sus establecimientos.

En consecuencia el cargo no prospera.

Por cuanto no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; dentro del proceso promovido por PIEDAD DEL SOCORRO BRAVO AGUILAR contra el FONDO METROPOLITANO DE SEGURIDAD . METROSEGURIDAD.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria