Decreto 1451 de 2023 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1451 de 2023

Fecha de Expedición: 04 de septiembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de septiembre de 2023

Medio de Publicación:

SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la parte 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho para reglamentar la prestación de servicios de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1451 DE 2023

(Septiembre 04)

Por medio del cual se adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la parte 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho para reglamentar la prestación de servicios de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y los artículos 7,8 y 18 de la Ley 2292 de 2023

CONSIDERANDO

 

Que la Ley 2292 de 2023 creó un sustituto a la privación de la libertad como acción afirmativa para las mujeres condenadas que sean cabezas de familia y que la comisión del delito esté asociada a condiciones de marginalidad.

 

Que las disposiciones y principios contenidos en: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobada mediante Ley 319 de 1996; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada mediante Ley 409 de 1997; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada mediante Ley 707 de 2001; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada mediante Ley 248 de 1995; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley 762 de 2002; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Opcional, aprobado mediante Ley 70 de 1986; Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado mediante Ley 12 de 1991; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 984 de 2005; Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada mediante Ley 1418 de 2010; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada mediante Ley 146 de 1994; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, aprobada mediante Ley 22 de 1981; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante Ley 1346 de 2009; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada mediante Ley 35 de 1961; Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado mediante Ley 21 de 1991; Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidad en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud Mental, aprobados mediante Resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas mediante Resolución 70/175 del 17 de 2015; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990; Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) aprobadas por la Asamblea General mediante Resolución 65/229 del 16 de marzo de 2011, obligan, en su conjunto, al Estado Colombiano a respetar, garantizar y proteger los derechos de las personas condenadas, y en virtud del control difuso de convencionalidad a que las autoridades administrativas y judiciales realicen un examen de compatibilidad entre sus actos y normas nacionales con el referido corpus iuris internacional a efectos vincular a sus preceptos en el ordenamiento jurídico interno con una perspectiva de resocialización y justicia restaurativa .

 

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10, numeral 3°, señala que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".

 

Que, a su vez, la Ley 65 de 1993, en su artículo 9 y 10, prevén la finalidad resocializadora como objetivo del tratamiento penitenciario y de la ejecución de las penas y la necesidad de ejecutar acciones de preparación para la libertad con el fin de que las personas privadas de la libertad cuenten con herramientas de reconstrucción de su vida familiar, económica y social.

 

Que según los artículos 4 del Código Penal y 9 del Código Penitenciario y Carcelario, la resocialización es el fin fundamental de la pena.

 

Que el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 regula la negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad a través de trámite incidental.

 

Que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que en el momento de la ejecución de la pena debe primar la función de reintegración social conforme al principio de dignidad humana en el marco de un Estado social y democrático de derecho

 

Que la Corte Constitucional, especialmente en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, ha llamado la atención acerca de que la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario es consecuencia de una política criminal errática, incoherente y carente de fundamentación empírica. Que, además, la Corte Constitucional señaló que debe promoverse la "creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad".

 

Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-388 de 2013, ha señalado que la Política Criminal en Colombia se ha transformado en una política contraria a la Constitución Política en la medida en que "ha abandonado la búsqueda del fin resocializador de la pena, lo que a su vez genera mayor criminalidad' y no cumple con los elementos del estándar constitucional mínimo que debería cumplir para considerarse como respetuosa de los derechos humanos.

 

Que de acuerdo con la prioridad cuatro del Plan Nacional de Política Criminal 2021-2025 se deberán promocionar las alternativas al encarcelamiento, incluyendo la disminución de la privación de la libertad. Que, así mismo, este Plan contempla como enfoque orientador de la política pública a la justicia restaurativa como mecanismo de reinserción social efectiva.

 

Que el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado por la OIT en 1957, y adoptado en Colombia mediante Decreto 1280 de 1997, prohíbe el uso de este tipo de trabajo en los siguientes supuestos: "(a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; (b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; (c) como medida de disciplina en el trabajo; (d) como castigo por haber participado en huelgas; (e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa ."

 

Que la Ley 2292 de 2023 establece que los servicios de utilidad pública son un sustituto de la pena de prisión al cual acceden las mujeres que cumplan con los requisitos de ley y lo soliciten de manera voluntaria.

 

Que, desde un enfoque restaurativo, el servicio de utilidad pública es un mecanismo que permite que las mujeres beneficiadas por el sustituto puedan cumplir la condena ejecutando servicios que beneficien a la sociedad, como una forma de restauración del daño; permitiendo la resocialización y la responsabilización por el delito.

 

Que los servicios de utilidad pública se crean como acciones afirmativas pensadas desde el enfoque de género y la interseccionalidad, que promueven que el reconocimiento del daño se dé en el marco del acompañamiento interdisciplinar a las mujeres, contribuyendo a la disminución de la discriminación histórica que han sufrido, el fortalecimiento de los factores protectores y la mitigación de los factores de riesgo existentes al momento de la comisión de la conducta delictiva.

 

Que, según lo dispuesto en la citada ley le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de la prestación de los servicios de utilidad pública prevista en el artículo 38-H de la Ley 599 de 2000.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Adiciónese el Capítulo 14 al título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en los siguientes términos.

 

CAPÍTULO 14

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO PENA SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la prestación de servicios de utilidad pública que ejercerán en libertad las mujeres cabeza de familia en las instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, como pena sustitutiva de la prisión.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se entiende por:

 

a) Servicio de utilidad pública. El servicio de utilidad pública es una pena sustitutiva de la prisión que aplica para las mujeres cabeza de familia que cumplen con lo establecido en los artículos 38-H y 38-I del Código Penal. Consiste en servicios en beneficio de la sociedad de carácter no remunerado que se ejercen en la libertad a través de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro o no gubernamentales. Los servicios de utilidad pública no podrán ejercerse a favor de intereses de lucro de empresas u organizaciones privadas. Estos servicios se ejercerán, en libertad, en el municipio de domicilio o arraigo de la mujer condenada y de su núcleo familiar. Es responsabilidad del Estado, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, los departamentos, los distritos y los municipios suministrar un servicio para la prestación del servicio de utilidad pública que podrán asignar los jueces de la república competentes.

 

b) Mujer cabeza de familia. Quien ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente

 

c) Plan de ejecución de servicios de utilidad pública. Es un documento que contiene el conjunto de actividades o servicios y su cronograma preliminar para ser ejecutadas por la mujer condenada.

 

El plan podrá contener: (i) datos de la solicitante; (ii) información del lugar de residencia de la mujer que ejecutará los servicios de utilidad pública; (iii) descripción del servicio de utilidad pública que realizará; y (iv) datos de la entidad que abre la plaza para la prestación del servicio de utilidad pública.

 

Si la solicitante no ha identificado una plaza específica o un lugar para prestar los servicios, además de los requisitos que se encuentran en los numerales (i) y (ii) del inciso anterior, podrá aportar un listado de actividades de interés para que se ubique una plaza por parte de las autoridades.

 

Para efectos de este capítulo, se entenderá que el Plan de Ejecución de los Servicios de Utilidad Pública es el mismo a que se refieren los artículos 38-H, 38-I, 38-J, 38-L, 38-N y 38-Ñ del Código Penal.

 

d) Plazas para la ejecución del servicio de utilidad pública. Son los cupos habilitados para la ejecución de los servicios de utilidad pública por parte de entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro o no gubernamentales que acrediten su naturaleza jurídica y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.1.3. Población beneficiaria de los servicios de utilidad pública. Las mujeres beneficiarias de los servicios de utilidad pública, como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, en los términos de los artículos 38-H y siguientes del Código Penal, serán quienes se encuentren en una cualquiera de las siguientes situaciones:

 

a) Mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos consagrados en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, cuando el delito este asociado a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención de su hogar.

 

b) Mujeres cabeza de familia a las que se haya impuesto pena de prisión igual o inferior a ocho (8) años, siempre que el delito esté asociado a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención de su hogar.

 

c) Mujeres cabeza de familia condenadas por el delito de concierto para delinquir cuando esté relacionado con alguno de los delitos consagrados en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal y el delito esté asociado a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención de su hogar.

 

d) Mujeres cabeza de familia que además de encontrarse en alguno de los supuestos anteriores hayan sido condenadas en concurso con conductas para las que proceda la prisión domiciliaria, conforme a los artículos 38 y siguientes del Código Penal.

 

No podrán acceder al beneficio las mujeres cabeza de familia que tengan sentencia condenatoria en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del nuevo acto punible, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa, o que los antecedentes sean por los delitos mencionados en el literal a) de este artículo. Tampoco serán beneficiarias las mujeres condenadas por los delitos de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal) o uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D del Código Penal), sin perjuicio de otras restricciones que se puedan prever en las Leyes.

 

SECCIÓN 2

TRÁMITE PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 2.2.1.14.2.1. Formulación del plan de ejecución de servicios de utilidad pública. El plan de ejecución de servicios de utilidad pública será formulado por las mujeres que soliciten el sustituto con la orientación de su defensor y el juez de conocimiento o de ejecución de penas, según el caso.

 

Para la elaboración de esta propuesta se debe tener en cuenta la oferta de plazas o cupos a disposición en el lugar de domicilio de la mujer y su núcleo familiar que estarán consolidados en el Sistema de Información de Utilidad Pública del que trata el artículo 2.2.1.14.4.1. de este decreto.

 

PARÁGRAFO. El plan de ejecución de servicios de utilidad pública estará acompañado de una manifestación de voluntad y de compromiso de la mujer cabeza de familia beneficiaria de cumplir con las actividades propuestas y las condiciones que se impongan por parte del juez.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.2.2. Modificación del Plan de ejecución de servicios de utilidad pública. El Plan de ejecución de servicios de utilidad pública aprobado podrá ser modificado por solicitud de la beneficiaria cuando esta considere que la ejecución del plan interfiere en sus actividades de cuidado, laborales o educativas. También, cuando el juez encuentre que se presenta alguna de las situaciones descritas como faltas en el artículo 2.2.1.14.3.6 de este decreto o tenga conocimiento de que puede haber dificultades en la ejecución, y considere que se requiere su modificación para garantizar el adecuado cumplimiento de la pena sustitutiva.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.2.3. Comunicación de la decisión. Para efectos del monitoreo y evaluación del sustituto de prisión de servicios de utilidad pública, la decisión de otorgar la sustitución de la pena de prisión a las mujeres cabeza de familia que la soliciten debe ser comunicada por el respectivo juez al Ministerio de Justicia y del Derecho para registrar la información de las mujeres en el Sistema de Información de Utilidad Pública y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para incluirla en el Sistema de Información del Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario -SISIPEC-.

 

La comunicación debe contener al menos los datos de identificación de la mujer, delito, fecha de la condena, pena principal impuesta, pena sustitutiva impuesta, la entidad en la que se prestará el servicio indicando su razón social, NIT, y el Plan de Ejecución de Servicio de Utilidad Pública. En caso de no contar con la razón social y NIT de la entidad en la que se desarrollarán los servicios de utilidad pública, estos datos deberán ser comunicados por el respectivo juez.

 

SECCIÓN 3

CRITERIOS PARA LA EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 2.2.1.14.3.1. Lugar de la ejecución del servicio de utilidad pública. Las mujeres cabeza de familia beneficiadas de la sustitución de la pena de prisión ejercerán en libertad los servicios de utilidad pública en el lugar de su domicilio, donde se encuentre su núcleo familiar, sin perjuicio de la facultad dispuesta en el numeral primero del artículo 38M del Código Penal.

 

Los servicios de utilidad pública se ejercerán en las plazas que se creen en virtud del presente capítulo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.3.2. Actividades del servicio de utilidad pública. Las actividades que se realicen en desarrollo del servicio de utilidad pública deben realizarse en beneficio de la sociedad.

 

Las plazas de serv1c10 de utilidad pública serán otorgadas por entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales y podrán consistir, entre otras, en:

 

a) Apoyo en las labores de recuperación o mejoramiento del espacio público;

 

b) Apoyo o asistencia a las víctimas, siempre que estas lo acepten, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 38M del Código Penal;

 

c) Apoyo o promoción del bienestar y la protección animal u otros similares;

 

d) Apoyo o asistencia a comunidades vulnerables;

 

e) Apoyo o promoción de la conservación, protección y restauración ambiental, mejora del medio rural y protección de la naturaleza, u otros similares;

 

f) Apoyo o promoción de la cultura y la educación en colegios y universidades o similares;

 

g) Apoyo en actividades dirigidas al aprovechamiento del ocio y el tiempo libre;

 

h) Apoyo a proyectos comunitarios de desarrollo social;

 

i) Apoyo en funciones propias de los organismos de defensa civil y cuerpos de bomberos o entidades que realicen labores similares;

 

j) Apoyo o promoción del carácter educativo y de sana convivencia en materia vial u otras similares;

 

k) Apoyo en la gestión de entidades públicas en procesos de mantenimiento y adecuaciones, obras civiles, gestión documental u otros esenciales para la mejora del servicio;

 

l) Apoyo en el desarrollo de obras públicas;

 

m) Apoyo en actividades orientadas a mejorar el funcionamiento del transporte público;

 

n) Otras actividades similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito.

 

El servicio prestado debe contribuir, como núcleo de la resocialización, a la formación educativa y/o profesional, procurando no asignar únicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.

 

PARÁGRAFO. Los servicios de utilidad pública no constituyen plazas de trabajo y por ende, no podrán sustituir plazas de trabajo de quienes prestan servicios en entidades del Estado directa o indirectamente, por lo que deberán consistir en actividades complementarias de apoyo para el mejoramiento de la prestación del servicio público.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.3.3. Grupo interdisciplinar de seguimiento a la ejecución de servicios de utilidad pública. Los municipios, distritos y departamentos podrán, al interior de sus entidades, contar con un grupo interdisciplinar que apoye el seguimiento de la ejecución de los servicios de utilidad pública que se desarrollen en el respectivo territorio, así como las condiciones de resocialización de las mujeres.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.3.4. Apoyo institucional al cumplimiento de la ejecución los servicios de utilidad pública. El control al cumplimiento de la ejecución de los servicios de utilidad pública está a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme a lo señalado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 38L del Código Penal.

 

Sin perjuicio de la labor de control del cumplimiento de la ejecución del servicio de utilidad pública, el grupo interdisciplinar del que trata el artículo 2.2.1.14.3.3., con apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, las direcciones regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las Casas Libertad a nivel nacional podrán realizar, las siguientes actividades:

 

a) Recaudar la información relevante para el seguimiento a la ejecución del sustituto de servicios de utilidad pública.

 

b) Las demás que se requieran para una adecuada implementación de los servicios de utilidad pública.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.3.5. Control de la ejecución del plan de servicios de utilidad pública. Corresponde a las entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales en las que se desarrollan los servicios de utilidad pública remitir informes mensuales al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de cada caso sobre el cumplimiento del plan de servicios de utilidad pública y las incidencias relevantes. El informe puede contener la siguiente información con sus respectivos soportes:

 

a) El tipo y descripción de las actividades que se realizaron a lo largo del mes.

 

b) La relación de horarios en los que se prestó el servicio a lo largo del mes.

 

c) La relación de incidencias relevantes en el cumplimiento de los servicios, como incapacidades médicas, inasistencias justificadas o injustificadas, incumplimiento de las actividades, entre otros.

 

d) La relación adicional y opcional de evidencias de distinta índole que comprueben la ejecución de actividades realizadas a lo largo del mes.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.3.6. Incumplimiento de obligaciones y requisitos adicionales a la prestación del servicio de utilidad pública. Si durante el periodo de prestación del servicio de utilidad pública, la condenada violare injustificadamente cualquiera de las obligaciones o requisitos adicionales impuestos, corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar la gravedad del incumplimiento, previo requerimiento a la condenada, dentro del marco del debido proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 477 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.3.7. Incumplimiento de la prestación del servicio de utilidad pública. La entidad donde se presta el servicio, y que supervisa el mismo, informará al juez si se presentan las siguientes situaciones:

 

a) Si la persona se ausenta del servicio durante una jornada, sin justificación alguna.

 

b) Si a pesar de los requerimientos del responsable del centro de servicio, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

 

c) Si se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que le diere la entidad en donde se ejecuta la prestación del servicio con relación al plan aprobado.

 

d) Si por cualquiera otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del servicio se negase a seguir ejecutando el plan de servicios.

 

En caso de encontrar que la falta se presentó y no se encuentra justificación en ninguna de las situaciones enunciadas en el inciso anterior, el juez podrá modificar el plan de ejecución de servicios de utilidad pública si lo encuentra oportuno. Si alguna de las situaciones antes enunciadas se presenta en más de tres (3) oportunidades, la pena sustitutiva se revocará y el tiempo restante de la pena se cumplirá en prisión.

 

PARÁGRAFO. Cuando se presenta un incumplimiento por justa causa, la mujer deberá informarlo con anticipación, de ser posible, salvo caso fortuito, a quien controle sus servicios y sin excepción debe presentar la documentación que corrobore la justificación del incumplimiento. La entidad anexará al juez en los informes mensuales dicha información.

 

SECCIÓN 4

MECANISMO DE MONITOREO A LA EJECUCIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 2.2.1.14.4.1. Sistema de Información para los Servicios de Utilidad Pública. El Ministerio de Justicia y del Derecho creará un Sistema de Información de Servicios de Utilidad Pública que contendrá: 1) la identificación, ubicación, objeto y los datos de las entidades públicas, sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales con las que se hayan suscrito convenios de servicios de utilidad pública.; 2) los datos de las mujeres beneficiarias de la sustitución de su pena de prisión a través de servicios de utilidad pública recopilados en el SISIPEC y; 3) las plazas ofertadas y ocupadas desagregadas geográficamente. El registro digital de las mujeres beneficiarias deberá estar enmarcado en la protección de datos personales según la Ley 1581 de 2012.

 

Los defensores públicos, jueces de conocimiento, jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y los funcionarios que apoyen la construcción de los planes de servicios podrán acceder a la sección de las plazas ofertadas para facilitar la elaboración de dichos planes.

 

PARÁGRAFO 1. En el Sistema de Información de Utilidad Pública el Ministerio de Justicia y del Derecho llevará un registro actualizado de las plazas de utilidad pública disponibles y ocupadas a nivel nacional que estará a disposición de los jueces, el Sistema Nacional Defensoría Pública y las autoridades que apoyan el proceso de construcción de planes de servicios. Las alcaldías y gobernaciones aportarán la información respecto de los convenios que suscriban y las plazas que pongan a disposición.

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará una evaluación de la implementación del presente sustituto de prisión cada dos (2) años.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho llevará un registro de las plazas de utilidad pública y los convenios que será puesto a disposición de los defensores públicos, jueces y entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales involucradas en el proceso, hasta que se ponga en marcha el Sistema de Información del que habla este artículo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.4.2. Adecuación del sistema de Información SISIPEC para el sustituto de utilidad pública. El INPEC con apoyo técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho adecuará el sistema de información SISIPEC para el registro de la información de las mujeres beneficiarias de los servicios de utilidad pública.

 

SECCIÓN 5

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS Y DE ASOCIACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 2.2.1.14.5.1. Contenido de los convenios. El Ministerio de Justicia y del Derecho suscribirá convenios con entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales que contengan como mínimo: (i) el objeto del convenio; (ii) la descripción de las líneas de trabajo en las que se ejecutarán los servicios de utilidad pública; (iii) el plazo de ejecución del convenio; (iv) el lugar o los lugares de ejecución de los servicios de utilidad pública; con el propósito de determinar la oferta de servicios de utilidad pública disponibles, a través de un listado que será remitido cada tres (3) meses al Consejo Superior de la Judicatura y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y puesto a disposición de los operadores jurídicos y de las mujeres cabeza de familia privadas de la libertad a través del Sistema de Información para los Servicios de Utilidad Pública.

 

Los convenios incluirán la obligación en cabeza de la entidad pública u organización sin ánimo de lucro y no gubernamentales, a través de la que se presta el servicio de (i) comunicar formalmente cualquier novedad relacionada con la afiliación al sistema de riesgos laborales al juez competente y al Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) la presentación al juez del informe mensual de seguimiento, y de ser posible, (iii) apoyar a las mujeres cabeza de familia que accedan a las plazas en la construcción del plan de servicios de utilidad pública,.

 

PARÁGRAFO. Las entidades que dispongan de plazas podrán solicitar un documento de reconocimiento por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho en el que conste su colaboración en los procesos de integración social de mujeres cabeza de familia que han cometido delitos en condiciones de marginalidad.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.5.2. Criterios para las organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales. Las organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales en las que se desarrollen los servicios de utilidad pública deberán acreditar mediante documentos legales de constitución que su objeto social y naturaleza jurídica cumple con las condiciones adecuadas para la prestación del servicio de utilidad pública. Adicionalmente, se podrá manifestar por escrito la voluntad y compromiso de otorgar plazas de servicios de utilidad pública.

 

Dentro de los documentos que deben aportar estas entidades, entre otros, se encuentran los siguientes:

 

a) Entidades sin ánimo de lucro sujetas al Registro ante Cámara de Comercio: Deberán contar con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio principal, renovado dentro de los tres (3) meses anteriores a la suscripción del convenio.

 

b) Entidades sin ánimo de lucro exceptuadas del Registro ante Cámara de Comercio: Se entienden por estas entidades todas aquellas consagradas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 3 del Decreto 427 de 1996:

 

i. Instituciones de educación: Deberán presentar registro de su existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de instituciones de educación superior, o de la Secretaría de Educación correspondiente cuando se trate de instituciones de educación formal y no formal, de acuerdo con el artículo 30 del decreto 5012 de 2009.

 

ii. Iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, así como organizaciones basadas en la fe: Deberán presentar la resolución de asignación de personería jurídica expedida por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 133 de 1994, en concordancia con el Decreto 1066 de 2015.

 

iii. Entidades deportivas y/o recreativas: Deberán presentar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Secretaría de Recreación y Deporte distrital o departamental de su domicilio principal.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.5.3. Celebración de convenios para la prestación de servicios por parte de los departamentos, los distritos y los municipios y responsabilidad subsidiaria de proveer plazas para el servicio de utilidad pública. Los departamentos, municipios y distritos podrán celebrar convenios con entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.14.5.2. de este decreto para la prestación de servicios de utilidad pública. De los convenios celebrados directamente por parte de los entes territoriales se informará al Ministerio de Justicia y del Derecho para su registro en el Sistema de Información de Servicios de Utilidad Pública.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho brindará asesoría técnica y acompañamiento a las autoridades administrativas departamentales, distritales y municipales para la celebración de estos convenios, en caso de requerirlo.

 

Conforme a lo establecido en el inciso 8 del artículo 38H del Código Penal, en caso de que en el lugar de arraigo o domicilio de la mujer beneficiada no existan organizaciones ni entidades públicas en capacidad de recibirla, las gobernaciones, alcaldías distritales y municipales deberán disponer de plazas para el cumplimiento del plan de servicios de utilidad pública.

 

Esta potestad no excluye al Ministerio de Justicia y del Derecho de la posibilidad de celebrar los convenios de que trata este capítulo.

 

PARÁGRAFO. La mujer cabeza de familia que identifique una plaza o cupo para prestar su servicio de utilidad pública en una entidad que no haya sido identificada o no tenga convenio con el Ministerio de Justicia y del Derecho o las entidades territoriales que correspondan, podrá postular dicho cupo o plaza ante la autoridad judicial que corresponda presentando la documentación requerida establecida en el artículo 2.2.1.14 .5.2. de este capítulo. Este servicio de utilidad pública se podrá prestar en dicha plaza, previa suscripciones del convenio con la entidad.

 

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES SOBRE EL PROCESO DE INCLUSIÓN SOCIAL Y RESOCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 2.2.1.14.6.1. Actividades educativas y de formación para el servicio de utilidad pública. Las entidades públicas, las organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales a través de las que se presten los servicios de utilidad pública podrán poner a disposición de las beneficiarias actividades educativas y de formación para el trabajo que aporten a mejorar la calidad de la prestación del servicio y promuevan un proyecto de vida alejado del delito.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.6.2. Afiliación al sistema de seguridad social en salud de las mujeres beneficiarias del servicio de utilidad pública. Cuando las mujeres beneficiarias de la pena sustitutiva de servicios de utilidad pública no cuenten con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS y no tengan capacidad de pago para cotizar en el régimen contributivo, la entidad a través de la que se prestan los servicios o las instituciones que apoyan la implementación de los servicios de utilidad pública, informarán a la Secretaría de Salud de la entidad territorial respectiva, para que se efectúe el trámite de afiliación en el régimen subsidiado. Las novedades sobre el estado de la afiliación serán reportadas por la respectiva entidad territorial al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

En los casos de las mujeres privadas de la libertad que accedan a la pena sustitutiva, el INPEC informará a la entidad territorial departamental, distrital o municipal, según corresponda, una vez que esta recupere la libertad en virtud de la aplicación del servicio de utilidad pública.

 

PARÁGRAFO. En caso de que se presenten barreras en el proceso de afiliación, el defensor público o la entidad a través de la que se ejercen los servicios de utilidad pública informará a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que ésta tome las medidas pertinentes en atención a sus competencias de inspección, vigilancia y control.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.6.3. Exclusión de relación laboral. La solicitud de sustitución de la pena de prisión a través de servicios de utilidad pública es una decisión voluntaria de la mujer cabeza de familia condenada y su ejecución consiste en una relación a través de un servicio no remunerado en beneficio de la sociedad, orientado al restablecimiento del tejido social afectado por el delito, el cual no genera relación laboral entre la mujer condenada y la institución pública, organización sin ánimo de lucro y no gubernamental que facilita o apoya la supervisión de la plaza. La prestación del servicio se cumplirá exclusivamente en las condiciones estipuladas en el plan de servicios de utilidad pública aprobado por el juez competente.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.6.4. Afiliación cotización y cobertura al Sistema de Riesgos Laborales. La entidad pública, organización sin ánimo de lucro y no gubernamental que ejerce la supervisión de los servicios de utilidad pública, deberá realizar la afiliación de la mujer cobijada por esta medida sustitutiva al Sistema General de Riesgos Laborales, así como el pago de las respectivas cotizaciones, conforme a las siguientes reglas:

 

i. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales se hará como independiente a la ARL en la cual se encuentra afiliada la entidad pública, organización sin ánimo de lucro o no gubernamental de acuerdo con la normativa que rige la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los independientes.

 

ii. La base de cotización será de un salario mínimo legal mensual vigente por periodos de 30 días.

 

iii. El pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, en las fechas establecidas para las personas jurídicas.

 

iv. La tarifa a pagar por la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se determinará de acuerdo con la actividad económica principal o el centro de trabajo de la entidad u organización responsable de la afiliación y pago de la cotización.

 

v. Durante todo el término de duración de la prestación de servicios de utilidad pública, se deberá garantizar la afiliación y el pago de la cotización.

 

vi. Deberá incluirse a las mujeres beneficiarias de la prestación de servicios de utilidad pública en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Salud y Protección Social para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, deberá realizar las adecuaciones que correspondan en el Formulario Único de Afiliación y reporte de novedades al Sistema General de Riesgos y Laborales y en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos de afiliación, cobertura, prestaciones y seguridad y salud en el Trabajo, para el servicio de utilidad pública en lo que resulte pertinente, dada la naturaleza del Servicio de Utilidad Pública que no es remunerado, como expresamente lo señala el artículo 38-H del Código Penal, se aplicará lo establecido en la Resolución 4020 de 2019 del Ministerio del Trabajo, la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para efectos de esta contribución, se utilizará la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA), a través del código 64, el cual se aplicará para la afiliación, novedades y pago de modalidad directa, indirecta, trabajador independiente y de servicio de utilidad pública.

 

PARÁGRAFO 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario agrupará y reportará al Ministerio de Salud y Protección Social los datos de afiliación a riesgos laborales de las mujeres beneficiarias y de las entidades en las que se prestará el servicio de utilidad pública, con el fin de habilitar a estas últimas para realizar el aporte a Riesgos Laborales.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.6.5. Estrategias para la promoción de la inclusión ocupacional en favor de las mujeres beneficiarias del servicio de utilidad pública. La pena sustitutiva contemplada en los artículos 38-H y siguientes del Código Penal permite que las mujeres cabeza de familia puedan gozar de la libertad en comunidad y aprovechar diferentes servicios disponibles en libertad, y en este sentido, se busca promover actividades enfocadas a la inclusión y el crecimiento de su perfil ocupacional.

 

Para esto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Casas Libertad a nivel nacional y/o las autoridades de las alcaldías y gobernaciones buscarán aliados estratégicos que permitan brindar formación y capacitación de manera periódica a las mujeres beneficiarias. Estas actividades podrán estar orientadas, entre otras, a: 1) diseño y/o actualización de hoja de vida ; 2) socialización de fechas de inscripción/registro a programa educativos que fortalezcan su perfil educativo (ej. técnicos, tecnólogos, cursos cortos, entre otros); 3) socialización de plataformas públicas de vacantes laborales a disposición de la población; 4) formación sobre cómo utilizar dichas plataformas para postulación a vacantes; 5) capacitación sobre cómo preparase para una entrevista laboral o acercamiento a empresas/negocios para solicitar empleo o entrega de hoja de vida; y 6) formación en habilidades blandas (ej. seguimiento de instrucciones, lenguaje apropiado para contexto laboral, trabajo en equipo, entre otros), apoyo, asesoría, registro y reporte que requieran las estrategias de empleabilidad en favor de mujeres beneficiarias del servicio de utilidad pública.

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.6.6. Solicitud de la libertad condicional para mujeres beneficiarias del servicio de utilidad pública. En cualquier momento de la ejecución de servicios de utilidad pública, si alguna de las mujeres cabeza de familia beneficiarias de ese sustituto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 64 y siguientes del Código Penal para acceder a la libertad condicional, la mujer podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad dicho subrogado. El otorgamiento del subrogado de libertad condicional da por terminada la ejecución de servicios de utilidad pública.

 

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 2.2.1.14.7.1. Actividades de divulgación del servicio de utilidad pública. El INPEC deberá realizar, con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, actividades de divulgación sobre la prestación de servicios de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión y su implementación dentro de los establecimientos de reclusión a su cargo. Para esto se capacitarán a las mujeres privadas de la libertad que sean representantes de Derechos Humanos en cada pabellón y a las áreas jurídicas de los establecimientos para difundir estos beneficios. De la misma manera, se promoverá que, en universidades, consultorios jurídicos, asociaciones de abogados, fundaciones y organizaciones de la sociedad civil que trabajen directa o indirectamente para el beneficio de las personas privadas de la libertad, las que han egresado de prisión, y/o poblaciones de mujeres puedan apoyar el proceso de divulgación de este beneficio. Asimismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho generará espacios de socialización de la Ley 2292 de 2023 y de este capítulo a los jueces penales de conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad, alcaldes y gobernadores, al Sistema de Defensoría Pública y entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, y actores que realicen trabajo con personas privadas de la libertad en condición de domiciliaria o intramural.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho apoyará la capacitación de funcionarios y colaboradores de las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales mencionadas en el inciso anterior, para que puedan apoyarlas a construir el plan de servicios de utilidad pública y presentarlo al juez competente en su caso.

 

ARTÍCULO 2 Vigencia. El presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le resulten contrarias y modifica en lo pertinente el Decreto 1069 de 2015.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 4 días del mes de septiembre de 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

LA MINISTRA DE TRABAJO,

GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ