Concepto 203191 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 203191 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No podrá ser designado como personero municipal el pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con el alcalde municipal.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

No podrá ser designado como personero municipal el pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con el alcalde municipal.

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Ley de Garantías

Los cargos vacantes de trabajadores oficiales de una EICE no pueden considerarse enmarcados como una excepción a la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, razón por la cual durante los 4 meses antes de las elecciones, estas entidades no pueden modificar su nómina. Por consiguiente, no procede la vinculación contractual, salvo que durante la aplicación de esta ley se cumpla la condición resolutoria del contrato a término fijo, en tanto, este retiro se produce en razón legal y, no por decisión autónoma del nominador. En consecuencia, no se evidencia prohibición alguna para que en el caso de que cumpla el término de duración de un contrato finalice la relación laboral, aun cuando se encuentre vigente la restricción de la Ley 996 de 2005.

*20236000203191*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000203191

Fecha: 25/05/2023 04:29:57 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Radicado: 20239000253072 del 28 de abril de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

¿La esposa del alcalde puede presentarse al concurso de personería en el mismo municipio donde su esposo ejerce autoridad?

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (Negrita y subrayas de la sala).

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

En este entendido, respecto de las inhabilidades para ser elegido personero, el artículo 174 de la Ley 136 de 19943, precisa:

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

(...)

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

(...).

De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no podrá ser designado como personero municipal el pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con el alcalde municipal.

 

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, esta inhabilidad es de carácter especial, y no hace excepciones respecto de la elección de personeros, cuando el candidato sea pariente del alcalde; por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, por expresa disposición contenida en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, la cónyuge de un alcalde se encuentra inhabilitado para ser designado en el cargo de personero en el respectivo municipio.

NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán

Revisó y aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

3 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».