Concepto 101451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 101451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

La figura del funcionario ad hoc, es entonces, utilizada para designar a una persona que cumpla un determinado fin, o para que conozca de un asunto que debiera resolver un empleado que se declara impedido para pronunciarse de ese tema, el cual deberá tener las mismas competencias que el reemplazado.

*20236000101451*

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20236000101451

 

Fecha: 10/03/2023 08:44:49 a.m.

 

Bogotá D.C.

REF: EMPLEO. Funciones. Nombramiento ad hoc. RAD.: 20239000087392 del 8 de febrero de 2023.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si es posible que un comisario de familia pueda designado para actuar como inspector de policía ad hoc dentro de una querella en la cual le fue aceptado un impedimento al inspector de policía titular, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Inicialmente, es importante aclarar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a cada entidad pública.

 

De igual manera carece de competencia para intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control o vigilancia, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades, así como pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones y de los actos administrativos que en el ejercicio de sus funciones y facultades expidan las demás entidades del Estado.

 

Al margen de lo anterior y a modo de información general sobre la situación planteada en su consulta, es importante destacar que respecto a la figura del nombramiento ad hoc no se encuentra un mayor desarrollo en las normas que regulan el empleo público y las diferentes situaciones administrativas.

 

Sobre el particular, el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) la define como una locución latina que significa “literalmente para esto'. Igualmente, el Diccionario de Cabanellas, respecto al significado del término Ad hoc, señala lo siguiente:

 

“Ad hoc es una locución latina que significa literalmente «para esto». Generalmente se refiere a una solución elaborada específicamente para un problema o fin preciso y, por tanto, no es generalizable ni utilizable para otros propósitos. Se usa pues para referirse a algo que es adecuado sólo para un determinado fin. En sentido amplio, ad hoc puede traducirse como «específico» o «específicamente».

 

Como término jurídico, ad hoc puede ser interpretado como "para fin específico". Por ejemplo, un "abogado ad hoc" significa que es un abogado nombrado o designado para ese caso concreto.”

 

Frente a este tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia del 12 de agosto de 2013, Radicación: 11001-03-28-000-2012-00034-00, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se pronunció indicando lo siguiente:

 

Según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanelas de Torres2, la locución latina ad hoc es una expresión adverbial que significa “para esto, para el caso. Lo que sirve a un fin determinado.” No obstante, en la Resolución 464 de 2010, el Consejo Nacional Electoral no dispuso cuál o cuáles eran las funciones que debían cumplir estos servidores ad hoc.

 

Recuérdese que la figura del funcionario ad hoc, está prevista en el artículo 30 del CCA.3como garantía del principio de imparcialidad dentro de las actuaciones administrativas, y que la intervención ad hoc de personas ajenas al ejercicio de la función pública es excepcional, máxime si se trata de cargos a los que se accede por elección popular, pues el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado4, por ello, una vez desaparecido el fundamento de hecho de su designación, el ad hoc cesa en el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente5. (...)” (Destacado nuestro)

De conformidad con lo anterior, se infiere que esta figura jurídica se desarrolla en virtud del principio de imparcialidad, igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia y publicidad y evita que se presente un conflicto de interés en los términos consagrados en las normas legales vigentes. Así lo señaló el Consejo de Estado6, en sentencia donde expresó:

 

En este contexto, no escapa a la Sala la existencia del artículo 30 del CCA cuya adopción se justifica por virtud de deberes como los de imparcialidad, que gobiernan el ejercicio de la función pública en general, y de la administrativa en particular, y que tiene por finalidad garantizar la prevalencia del interés general, ante circunstancias que representen conflicto de intereses que lleven a que los empleados públicos revestidos de cualquier clase de autoridad, deban apartarse del conocimiento de algunos asuntos manifestando impedimento.”

 

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Anterior art. 30 del Código Contencioso Administrativo), dispone:

 

ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

 

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. (...)” (Destacado nuestro)

 

La figura del funcionario ad hoc, es entonces, utilizada para designar a una persona que cumpla un determinado fin, o para que conozca de un asunto que debiera resolver un empleado que se declara impedido para pronunciarse de ese tema, el cual deberá tener las mismas competencias que el reemplazado.

 

Por otra parte, según lo dispone el artículo 229 de la Ley 1801 de 20167, Nuevo Código Nacional de Policía, “las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

 

Conforme con lo establecido por la normativa citada, en caso de impedimentos o recusaciones que se presenten por parte del empleado de conocimiento en el trámite de una actuación, la autoridad administrativa deberá analizar si éste se acepta, caso en el cual, la primera consecuencia es apartar al servidor de las funciones referidas al asunto particular respecto del cual se configuró la causal de impedimento o recusación y, en segundo lugar, la de determinar cuál es la autoridad competente para conocer del asunto de que se trate y, en caso de que sea necesario, designar un empleado ad hoc.

 

En consecuencia, cuando se acepta el impedimento presentado por el Inspector de Policía para conocer de un asunto, la administración deberá adelantar las gestiones que considere necesarias para el efectivo cumplimiento de sus funciones, por lo tanto, deberá verificar quien cumple con el perfil y los requisitos para ejercer las funciones de ese cargo.

 

En este orden de ideas, y en el caso que se considere que el comisario de familia cuenta con las mismas competencias del inspector de policía, la Administración podrá designarlo como inspector ad hoc para que conozca del asunto en particular en el que aquel se declaró impedido, situación que no resulta contraria a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2126 de 20218, según el cual a los comisarios de familia podrán asignárseles funciones que sean afines con las establecidas para este cargo en la mencionada ley.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado

 

Revisó: Maia Borja G.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 CABANELAS DE TORRES Guillermo, Diccionario Jurídico elemental. Décimo segunda edición, Ed. Heliasta, página 25.

 

3 Dice la norma: “(...) La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. (...)”

 

4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012, Rad. 52001233100020040206602.

 

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de febrero de 1997, Rad. C-343.

 

6 Sentencia de febrero 7 de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00041-00.

 

7 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

8 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones