Ley 2126 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2126 de 2021

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FUNCIONAMIENTO COMISARIA DE FAMILIA
- Subtema: Creacion, conformacion y funcionamiento de las comisarias de familia

Se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 2126 DE 2021

(Agosto 4)

“POR LA CUAL SE REGULA LA CREACIÓN, CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA, SE ESTABLECE EL ÓRGANO RECTOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

OBJETO, NATURALEZA JURÍDICA Y PRINCIPIOS RECTORES DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

 

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto dictar disposiciones que otorguen herramientas a las Comisarías de Familia para gestionar su diseño institucional y para facilitar, ampliar y garantizar el acceso a la justicia por medio de la atención especializada e interdisciplinaria, con el fin de prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y víctimas de otras violencias en el contexto familiar, según lo establecido en la presente ley.

 

ARTÍCULO 2. Objeto misional de las comisarías de familia. Las Comisarías de Familia son las dependencias o entidades encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, según lo establecido en la presente ley.

 

ARTÍCULO 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 4. Principios rectores. Toda actuación del personal de las Comisarías de Familia deberá orientarse por los siguientes principios:

 

1. Respeto y garantía de los derechos humanos: Las Comisarías de Familia deben orientar su actuación conforme a los parámetros constitucionales e internacionales en materia de una efectiva protección y garantía de los derechos humanos de las personas usuarias de sus servicios. Ningún trámite

 

ante las Comisarías de Familia puede dar lugar a la revictimización de las personas afectadas por violencia en el contexto familiar.

 

Todo el personal de las comisarías de familia deberá abstenerse de incurrir en cualquier acto, práctica u omisión frente a cualquier tipo de violencia. Además, toda actuación de los funcionarios deberá regirse por el principio de acción sin daño.

 

2. Oportunidad: Las actuaciones de las Comisarías de Familia deben constituir una respuesta inmediata en materia de protección y garantía de los derechos de quienes están en riesgo o son víctimas de violencia en el contexto familiar.

 

3. Eficacia: Las actuaciones de las Comisarías de Familia deberán ofrecer una respuesta eficaz que responda al contexto de la violencia, amenaza y/o vulneración de los derechos de quienes están en riesgo o son víctimas de violencia en el contexto familiar, y que propenda por la no ocurrencia o repetición de esta. La preservación de la integridad familiar no podrá en ningún momento servir de argumento para justificar una situación de riesgo, amenaza o vulneración de los derechos de cualquier integrante de la familia.

 

4. Eficiencia: Las Comisarías de Familia deben contar con los medios y recursos humanos, físicos, técnicos y tecnológicos más adecuados para el cumplimiento de su objeto misional, los cuales deben ser dispuestos de tal manera que consigan los mejores resultados posibles en relación con las gestiones que deben desempeñar.

 

5. Autonomía e independencia: Las Comisarías de Familia cuentan con autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley, dentro del marco de la misma, garantizando los derechos fundamentales y cumpliendo con el deber de proteger a quienes se encuentren en riesgo o sean víctimas de violencia en el contexto familiar. El comisario o comisaria de familia y su equipo interdisciplinario no podrán ser sometidos a ningún tipo de presión, condicionamiento o determinación por parte de otros actores en la toma de las decisiones.

 

6. Debida diligencia: La actuación de la comisaría de familia debe estar dirigida a garantizar, restablecer y reparar los derechos de las personas que están en riesgo o han sido víctimas de violencia en el contexto familiar, poner fin a la violencia, maltrato o agresión, o evitar que esta se realice cuando fuere inminente, atendiendo a los estándares internacionales aplicables en la materia.

 

7. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes: Conforme a los parámetros internacionales en la materia, la actuación de las Comisarías de Familia deberá garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes integrantes de la familia, entendidos como universales, prevalentes e interdependientes.

 

8. No discriminación: En todas las actuaciones y decisiones de las Comisarías de Familia, se deberá garantizar la no discriminación en razón de la situación personal, social, económica, edad, sexo, identidad de género, orientación sexual, etnia, raza, religión, ideología política. o filosófica, discapacidad, convicciones personales, nacionalidad o cualquier otra condición que pueda constituir un criterio de discriminación.

 

9. Imparcialidad: El actuar de las Comisarías de Familia no habrá de inclinarse intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, o hacia uno de los aspectos en debate, ni podrá estar influenciada por sesgos, prejuicios o estereotipos. Se debe garantizar el debido proceso.

 

10. Atención diferenciada e interseccional: Las Comisarías de Familia garantizarán la aplicación del enfoque diferencial e interseccional, considerando las necesidades y situaciones particulares de los territorios y de los grupos más vulnerables, sujetos de especial protección o personas especialmente afectadas por el conflicto armado, los niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres, población rural, líderes sociales, defensores de derechos humanos, indígenas, población afrocolombiana, negra, palenquera, raizal, Rrom, y personas con orientación sexual o identidad de género diversas, migrantes, entre otros

 

11. Enfoque de género: Las Comisarías de Familia reconocerán la existencia de relaciones de poder, subordinación, inequidad, roles diferenciados según parámetros de lo masculino y femenino que puedan llegar a vulnerar derechos de cualquier integrante de la familia. Asimismo, tendrán en cuenta que las experiencias de las mujeres, los hombres, y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas son distintas, y que la violencia contra la mujer y contra las personas con orientación sexual o identidad de género diversas es una forma de discriminación en razón del género. Las decisiones que se adopten en casos de violencia por razón de género en el contexto familiar, deben propender por erradicar las limitaciones que históricamente han dejado a las mujeres y a las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en desventaja.

 

12. Corresponsabilidad: La familia, la sociedad y el Estado son responsables de manera conjunta de prevenir y de erradicar la violencia en el contexto familiar, así como de restablecer, reparar, proteger y garantizar los derechos de sus integrantes.

 

13. Coordinación: Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y víctimas de otras violencias en el contexto familiar, deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindar una atención y protección integral. Las órdenes dirigidas por las Comisarias de Familia a otras instituciones para la protección y restablecimiento de derechos de las víctimas, deben ser acatadas de forma diligente y oportuna.

 

ARTÍCULO 5 COMPETENCIA. Los comisarios y comisarías de familia serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se

 

comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo.

 

También serán competentes cuando las anteriores conductas se cometan entre las siguientes personas:

 

a. Las y los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

 

b. El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor o progenitora.

 

c. Las Personas encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta, que no sean parte del núcleo familiar, y de los integrantes de la familia.

 

d. Personas que residan en el mismo hogar o integren la unidad doméstica sin relación de parentesco.

 

e. Personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, la competencia se determinará así:

 

1. El comisario o la comisaria de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de derechos dentro del contexto de la violencia familiar, excepto cuando se trate de cualquier forma de violencia sexual.

 

2. El defensor o la defensora de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de vulneración o amenaza de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia familiar.

 

3. El defensor o la defensora de familia será competente respecto de cualquier forma de violencia sexual, sin distinción de quien cometa la vulneración. En caso de existir dentro del mismo núcleo familiar otros niños, niñas y adolescentes víctimas de violencias distintas a la sexual, el defensor o la defensora de familia asumirá competencia frente a todos ellos.

 

4. En aquellos casos en los cuales además de la violencia sexual en el contexto familiar contra el niño, niña o adolescente, se hayan presentado hechos de violencia contra uno o varios de los integrantes adultos de su núcleo familiar, la competencia será asumida por el comisario o la comisaria de familia.

(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)

 

PARÁGRAFO 2. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del caso.

 

PARÁGRAFO 3. La competencia subsidiaria prevista en el Artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione, será asumida por los comisarios y comisarías de familia solo en aquellos municipios donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un defensor o defensora de familia.

 

PARÁGRAFO 4. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario.

 

CAPÍTULO II

 

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

 

ARTÍCULO 6. Creación y reglamentación. Los Concejos Municipales y Distritales, en el marco de sus competencias, tendrán a su cargo la creación de al menos una Comisaría de Familia, dentro de su estructura administrativa.

 

Cada Comisaría de Familia deberá contar con al menos un comisario o comisaria y su equipo interdisciplinario.

 

Por cada 100.000 habitantes, en cada municipio o distrito deberá existir una Comisaría de Familia adicional, con su respectivo comisario o comisaria y equipo interdisciplinario.

 

Se podrán crear Comisarías de Familia de carácter intermunicipal, siempre y cuando se generen esquemas asociativos de integración regional por necesidad del servicio, con base en estudios y factores objetivos que demuestren la falta de capacidad institucional y presupuestal de los entes territoriales, previo concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)

 

PARÁGRAFO 1. Cada municipio y distrito en el marco de su autonomía, aumentará el número de Comisarías de Familia a que se refiere el presente Artículo, atendiendo a entre otros factores, a los relacionados con las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población, los altos índices de la problemática objeto de su competencia, y la insuficiencia de la oferta existente, que corresponderá determinar a cada entidad territorial dentro de su autonomía.

 

Las Comisarías de Familia, nuevas o existentes, podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.

 

PARÁGRAFO 2. Los municipios y distritos reportarán mensualmente ante al Ministerio de Justicia y del Derecho la información de las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que se creen o implementen en cumplimiento de lo establecido en la presente ley, indicando el personal que las integra, modalidad de funcionamiento, los horarios y canales de atención.

 

En el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando, los municipios y distritos deberán efectuar la inscripción ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y reportar la información de que trata el inciso anterior, en un término no mayor de cinco meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

PARÁGRAFO 3. Los municipios y distritos deberán garantizar progresivamente el servicio de las Comisarías de Familia en los sectores rurales y de difícil acceso de su territorio con presencia de Comisarías móviles para su oportuna atención.

 

PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá los lineamientos para el diseño o rediseño institucional de las Comisarías de Familia, que garanticen la mejora en el proceso de articulación y coordinación efectiva, que permitan la atención integral y oportuna de las víctimas de violencia familiar, y establecer las medidas de protección para superar la violencia.

 

ARTÍCULO 7. Modifíquese el Artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 80. Calidades para ser comisario y/ o comisaria de familia y defensor y/ o defensora de familia. Para ocupar el empleo de Comisario de Familia y Defensor de Familia se deberán acreditar las siguientes calidades:

 

1. Título profesional de abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente;

 

2. Título de posgrado en derecho de familia, derecho civil, derecho administrativo, derecho constitucional, derecho procesal, derecho penal, derechos humanos, o en ciencias sociales, siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa o títulos afines con los citados, siempre que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al comisario de familia o al defensor de familia.

 

3. Dos (2) años de experiencia relacionada con las funciones del cargo. En los Municipios de quinta y sexta categoría, se podrá acreditar un (1) año de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo.

 

4. Contar con las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública para el ejercicio del cargo, las cuales deberán evaluarse a través de pruebas específicas.

 

5. No tener antecedentes penales, disciplinarios ni fiscales, ni encontrarse inhabilitado por normas especiales, especialmente en el registro de ofensores sexuales.

ARTÍCULO 8. Composición del equipo interdisciplinario. Toda Comisaría de Familia, deberá contar con un equipo interdisciplinario que garantice una atención integral y especializada a las personas usuarias de sus servicios. El equipo interdisciplinario estará conformado como mínimo por un(a) abogado(a) quien asumirá la función de secretario de despacho, un(a) profesional en psicología, un(a) profesional en trabajo social o desarrollo familiar, y un(a) auxiliar administrativo.

 

Podrán crearse equipos de apoyo de practicantes de pregrado de carrera técnica, tecnológicas y profesionales afines a las funciones de las Comisarías de Familia. Las prácticas podrán ser remuneradas.

(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)

 

ARTÍCULO 9. Calidades de los y las profesionales del equipo interdisciplinario. Los y las profesionales en psicología y en trabajo social o desarrollo familiar que se vinculen a las Comisarías de Familia como parte del equipo interdisciplinario, independientemente de la remuneración que se le asigne al empleo en cada entidad territorial, deben cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Tarjeta profesional vigente, en los casos que sea posible acreditarla por la naturaleza de la profesión.

 

2. Acreditar experiencia relacionada con la atención de violencia en el contexto de la familia, violencias por razones de género, justicia de familia o en temas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.

(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades territoriales establecerán los perfiles del equipo interdisciplinario y demás requisitos requeridos en el Manual Específico. de Funciones y Competencias Laborales correspondiente.

 

PARÁGRAFO 2. Los profesionales y el personal vinculado a las comisarías de familia ubicadas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán cumplir adicionalmente con lo dispuesto en el Decreto 2672 de 1991 "por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".

 

ARTÍCULO 10. Mediación lingüística y comunicacional. Las Administraciones municipales o distritales deberán garantizar el servicio de intérpretes y traductores para personas que lo requieran en las Comisarías de familia. Para el efecto se podrán acceder a las entidades que cuenten con el servicio o celebrar, convenios interinstitucionales para acceder al servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordo ciegas teniendo en cuenta la Ley 982 de 2005 o la norma que la modifique o adicione y traductores de lenguas de grupos étnicos, cuando así lo requieran las necesidades del servicio, en virtud del principio de atención diferenciada e interseccional.

 

ARTÍCULO 11. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS, SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DEL PERSONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. Los empleos creados o que se creen para integrar el equipo de trabajo interdisciplinario de las Comisarias de Familia, de nivel profesional, técnico o asistencial se clasifican como empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la Ley.

 

El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel profesional en el mayor grado dentro de la estructura de la entidad territorial a la que pertenezca, estos se clasifican como Empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la Ley de carrera administrativa a través de concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Comisario o comisaria fungirá como Jefe de Despacho bajo los principios de autonomía e independencia, como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

(Sustutuido por el Art. 83 de la Ley 2294 de 2023)

 

CAPÍTULO III

 

FUNCIONES DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

 

ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA.

 

Corresponde a las Comisarías de Familia:

 

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de la violencia establecida en el Artículo 5° de la presente ley.

 

2. Orientar a las personas en riesgo o víctimas de las violencias a que hace referencia esta ley, sobre sus derechos y obligaciones.

 

3. Brindar atención especializada conforme a los principios rectores de la presente ley y demás parámetros constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y erradicación de las violencias en el contexto familiar, en especial las violencias por razones de género y la violencia contra niños, niñas y adolescentes, y personas adultas mayores.

 

4. Recibir solicitudes de protección en casos de violencia en el contexto familiar.

 

5. Garantizar el archivo, custodia y administración de la información generada en virtud de sus funciones.

 

6. Activar la ruta de atención integral de las víctimas en el contexto familiar.

 

7. Divulgar los derechos y rutas de atención de las personas usuarias.

 

8. Las demás funciones asignadas expresamente por la ley, siempre y cuando tengan estrecha relación con su objeto misional y se les garanticen las condiciones técnicas y presupuestales para su cabal cumplimiento.

 

9. Establecer y difundir las políticas, rutas y actividades que promuevan la prevención de la violencia en el contexto familiar, en coordinación con las administraciones distritales y municipales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional, reglamentará la coordinación articulada entre las diferentes entidades, encargadas de promover la prevención de la violencia en el contexto familiar.

 

ARTÍCULO 13. FUNCIONES DEL COMISARIO O COMISARIA DE FAMILIA. Le corresponde al comisario o comisaria de familia:

 

1. Desarrollar la política institucional dirigida a la atención y protección de la familia, los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los lineamientos que el Ente Rector y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispongan en la materia.

 

2. Aplicar los lineamientos generales en materia de protección que deben ser tenidos en cuenta en todos los procesos relacionados con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la constitución, la ley y lo que disponga el Ente Rector y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,

 

3. Diseñar, actualizar y validar los lineamientos técnicos existentes cumpliendo con la misión de las Comisarías de Familia.

 

4. Dirigir la definición de los protocolos propios de cada uno de los servicios que hacen parte de la Comisaria de Familia y apoyar el proceso de implementación de los mismos en su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos que el Ente Rector y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispongan en la materia.

 

5. Dirigir la operación de los programas, convenios y procesos que deba ejecutar directamente la Comisaría de Familia.

 

6. Preparar y presentar informes de seguimiento y gestión de los procesos a su cargo.

 

7. Adoptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008.

 

8. Practicar rescates en eventos en los cuales el niño, niña o adolescente sea una posible víctima de violencia en el contexto familiar. Previamente, deberá adoptar la decisión por escrito, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al niño, niña o adolescente.

 

9. Verificar la garantía de derechos y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos previstos en el numeral 4° del Artículo 5 de esta ley, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione.

 

10. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia señaladas en el numeral 4° del Artículo 5 de esta ley.

 

11. Fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores, conforme a lo dispuesto en el Artículo 34A de la Ley 1251 de 2008 o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente.

 

12. Establecer las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas decretadas conforme a lo establecido en el Artículo 7° de la Ley 294 de 1996 o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente.

 

13. Registrar en el sistema de información de Comisarías de Familia los datos requeridos y en la forma definida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

14. Las demás asignadas expresamente por la ley.

 

PARÁGRAFO 1. En casos de vulneración de derecho de niños, niñas y adolescentes se preferirá el procedimiento establecido en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione, sin perjuicio de que adicionalmente se adopten las medidas de protección o las demás que sean necesarias.

 

PARÁGRAFO 2. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones de este serán cumplidas por el comisario o comisaria de familia, de conformidad con el Artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione.

 

ARTÍCULO 14. Modificación de las competencias de las comisarías de familia. Los alcaldes y alcaldesas municipales y distritales no podrán asignar funciones o responsabilidades que no sean afines a las establecidas en la presente ley, a cargo de las Comisarías de Familia.

 

ARTÍCULO 15. Funciones del equipo interdisciplinario. Además de las funciones necesarias para cumplir el objeto misional de las Comisarías de Familia, los y las profesionales en psicología y trabajo social, de acuerdo con las funciones asignadas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, deben garantizar la protección de los derechos de las víctimas de violencia en el contexto familiar, en este sentido deberán:

 

1. Realizar la valoración inicial psicológica y emocional de la víctima, de sus hijas e hijos, de las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad dentro de la familia, si los hay. En los casos de violencia señalados en el Artículo 5° de la presente ley se procederá a realizar la verificación de derechos de conformidad con lo estipulado en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione.

 

2. Establecer el nivel de riesgo de vulneración de los derechos de las personas afectadas por la amenaza o concreción de la violencia en el contexto familiar.

 

3. Elaborar los correspondientes informes periciales de acuerdo con los estándares fijados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Los informes periciales serán gratuitos.

 

4. Elaborar los conceptos de grado de vulneración.

 

5. Hacer todas las recomendaciones técnicas al comisario o comisaria de familia para que adopte las medidas de restablecimiento, protección, estabilización y atención que mejor correspondan a la garantía de derechos de las personas en riesgo o víctimas de la violencia en el contexto familiar.

 

6. Apoyar el seguimiento de las medidas de protección y atención.

 

7. Aplicar la valoración de riesgo de feminicidio.

 

8. Practicar pruebas que el Comisario o Comisaria considere útiles, conducentes y pertinentes.

PARÁGRAFO. En el evento en que se requiera verificar el estado de salud física de la víctima, se solicitará de inmediato la valoración a la autoridad de salud.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LAS MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTAR LOS COMISARIOS DE FAMILIA

 

ARTÍCULO 16. Tipos de medidas. Los comisarios y comisarías de familia pueden adoptar medidas de protección provisionales y definitivas, de atención y de estabilización en los casos de violencia en el contexto familiar, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008, así como las medidas de restablecimiento de derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el Artículo 5 de esta ley.

 

Estas medidas deben garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar.

 

Las medidas de protección deben ser contextuales, teniendo en cuenta las diversas situaciones en las que se encuentra la víctima y las características que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad.

 

Cuando la víctima de la violencia en el contexto familiar sea una mujer, los comisarios y comisarías de familia deberán seguir, además de lo establecido en la presente ley, los parámetros de la Ley 1257 de 2008 y las normas que la reglamentan. Tratándose de personas adultas mayores deberán tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1850 de 2017 o la norma que la modifique o adicione.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando el defensor o defensora de familia conozca de un caso de violencia en el contexto familiar, conforme con lo establecido en el Artículo 5° de la presente ley, en contra de un niño, niña y adolescente, podrá ordenar, bajo las reglas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, las medidas de protección establecidas en la Ley 1257 de 2008.

 

PARÁGRAFO 2. Será competencia y responsabilidad del ente territorial disponer de los recursos físicos y financieros necesarios para garantizar a los comisarios y comisarías de familia, la aplicación efectiva de las medidas de restablecimiento de derechos que se tomen a favor de los niños, niñas y adolescentes, para tales efectos, el ente territorial podrá celebrar convenios o contratos con las distintas entidades del sistema nacional de bienestar familiar, que cuente con licencia de funcionamiento para la atención a niños, niñas y adolescentes en materia de restablecimiento de derechos.

 

PARÁGRAFO 3. Todas las solicitudes que efectúen los comisarios de familia al Juez de familia o promiscuo de familia o en su defecto al Juez Civil Municipal o al Promiscuo para que se expida una orden de arresto por incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales de los agresores, tendrán trámite preferente, salvo los procesos de tutela o hábeas corpus. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable de conformidad con la ley.

 

ARTÍCULO 17. Modifíquese el Artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el Art. 2 de la Ley 575 de 2000, modificado por el art. 17, Ley 1257 de 2008. el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 5°. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el Artículo 18 de la presente ley:

 

a). Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.

 

El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo directamente, sin que sea necesario la presencia de la autoridad que emitió la orden; Si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, bastará con la presencia de policía de infancia y adolescencia.

 

b). Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;

 

c). Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

 

d). Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario.

 

Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico-legal igual o superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de protección;

 

e). Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos;

 

f). Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

 

g). Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;

 

h). Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

 

i). Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;

 

 

j). Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

 

k). Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

 

l). Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;

 

m). Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;

 

n). Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este Artículo.

 

PARÁGRAFO 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

 

PARÁGRAFO 3°. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos".

 

ARTÍCULO 18. Dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación. Modifíquese el literal b) y adiciónese un parágrafo 4o al Artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modifica el Artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificada por el Artículo 2 de la Ley 575 de 2000, el cual quedará así:

 

b) Ordenar al agresor abstenerse de aproximarse a la víctima, lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre. Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas puedan poner en peligro la vida o integridad personal de la víctima o la de sus hijos, se ordenará la utilización de un dispositivo de distanciamiento y alerta de aproximación. Este dispositivo será sufragado por el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSET de la entidad territorial del orden departamental donde se ejecute la medida.

 

PARÁGRAFO 4. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior reglamentarán la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el literal b), los cuales deben funcionar a través de sistemas de seguimiento por medios telemáticos y expedirán los protocolos exigibles para su funcionamiento. La reglamentación deberá tener en cuenta el acompañamiento de la Policía Nacional a la víctima en los casos de utilización de los dispositivos, para garantizar la efectividad de la medida y los derechos de los ciudadanos.

 

ARTÍCULO 19. De la financiación de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación. Adiciónese un parágrafo nuevo al Artículo 119 de la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:

 

PARÁGRAFO. En la distribución de recursos de los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana del orden departamental se dispondrá un porcentaje para sufragar los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación y la prestación del servicio del Sistema de Seguimiento por medios telemáticos, de que trata el Artículo 16 numeral b) de la Ley 1257 de 2008. El Sistema de Seguimiento será administrado por la gobernación respectiva.

 

Los entes departamentales podrán suscribir convenios interadministrativos con otros departamentos y con la Policía Nacional para la administración de este sistema.

ARTÍCULO 20. Factor de competencia territorial. Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.

 

Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primera Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

 

Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.

 

PARÁGRAFO 1. En los municipios donde no haya comisario o comisaria de familia, el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. Cuando en el municipio hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

 

PARÁGRAFO 2. Las medidas de protección del Artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 o la norma que la modifique o adicione podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia en el contexto familiar.

 

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por delitos que tengan origen en actos de violencia en el contexto familiar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección señaladas en el Artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. No obstante, la

 

Fiscalía General de la Nación solicitará al comisario o comisaria de familia la adopción inmediata de medidas de protección a favor de la víctima, cuando de manera justificada considere que es la vía más expedita.

 

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva autoridad indígena ejercidas en desarrollo de la jurisdicción especial reconocida por el Artículo 246 de la Constitución Política, cuando sea puesto en conocimiento de las Comisarías de Familia un caso de violencia en el contexto familiar en las comunidades indígenas, el comisario o comisaria de familia asumirá competencia y podrá decretar cualquiera de las medidas establecidas en la presente ley, con observancia del enfoque diferencial y teniendo en cuenta el diálogo intercultural.

 

CAPÍTULO V

 

FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

 

ARTÍCULO 21. Financiación. Los salarios de los comisarios de familia e integrantes del equipo interdisciplinario, al igual que los demás gastos inherentes al funcionamiento de las Comisarías de Familia, se financiarán con cargo al presupuesto municipal o distrital.

ARTÍCULO 22. Estampilla para la justicia familiar. Autorizase a las Asambleas departamentales, a los Concejos distritales y municipales para crear una estampilla, la cual se llamará "Estampilla para la Justicia Familiar", para contribuir a la financiación de las Comisarías de Familia.

 

El producto de dichos recursos se destinará a financiar los gastos de funcionamiento en personal de nómina y dotación de las Comisarías de Familia, conforme el estándar de costos que para tal efecto establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho como ente rector.

 

Los excedentes en el recaudo se destinarán a la política de digitalización y necesidades de infraestructura, sin perjuicio de los recursos propios adicionales que se apropien por los entes territoriales.

(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)

 

PARÁGRAFO. El recaudo de la Estampilla Departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Comisarías existente en cada ente territorial.

 

ARTÍCULO 23. Hecho generador. El hecho generador de la estampilla está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos, suscritos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Departamento, Municipio y Distrito.

 

PARÁGRAFO. Quedarán excluidos los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv.

 

ARTÍCULO 24. Base gravable y tarifa. La base gravable es el valor bruto de los contratos, entendido como el valor a girar por cada orden de pago o anticipo sin incluir el impuesto al valor agregado IVA. La tarifa es del 2% del valor del pago anticipado si lo hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista.

 

ARTÍCULO 25. Fondos cuenta especial departamentales para financiar proyectos de inversión en infraestructura, mobiliario y dotación de las comisarías de familia. Adiciónese un parágrafo al Artículo 230 de la Ley 223 de 1995, del siguiente tenor:

 

PARÁGRAFO 3. Las Asambleas Departamentales, podrán en su autonomía, destinar un porcentaje del recaudo entre el 0,5% y el 1% o en su defecto incrementar entre el 0,05 y el 1% el valor de las tarifas de qué trata el presente Artículo, con el objeto de financiar la creación de fondos cuenta especiales, sin personería jurídica y administrados por el Gobernador FONCOMDIGNIDAD, con el fin de ser invertidos en proyectos de infraestructura, mobiliario y dotación de las Comisarias de Familia.

(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)

 

ARTÍCULO 26. Formación y actualización. La formación y actualización periódica de todo el personal que labora en las comisarías de familia en aquellas materias relacionadas con violencias en el contexto familiar, violencias por razones de género, administración de justicia con perspectiva de género, prevención de la violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliación extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atención con enfoque de género y étnico, y demás asuntos relacionados con su objetivo misional, estarán a cargo del ente rector.

 

La formación y actualización en relación con la protección de niños, niñas y adolescentes, estarán a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

ARTÍCULO 27. Seguridad e integridad personal. Es obligación de la Policía Nacional proveer el acompañamiento y protección necesarios al personal de las Comisarías de Familia cada vez que lo requieran, ya sea porque deban desempeñar labores fuera de las instalaciones, o porque la situación atendida así lo amerita o para dar efectivo cumplimientos a las medidas de protección establecidas por los Comisarios de familia.

 

Es obligación de las alcaldías municipales o distritales garantizar de manera permanente la seguridad de cada Comisaría de Familia.

(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)

 

ARTÍCULO 28. Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es obligación de las Alcaldías municipales y distritales adoptar e implementar el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), que permita anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud de los servidores públicos en los espacios laborales de las Comisarías de Familia.

 

Dentro del SG-SST se tendrá en cuenta planes para la preservación de salud mental de los servidores de las Comisarías de Familia.

 

En consonancia con lo anterior, las Alcaldías municipales y distritales deberán destinar los recursos suficientes para el diseño e implementación del SG-SST.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con las entidades competentes desarrollarán e implementarán un protocolo de acciones de promoción, prevención e intervención de los factores de riesgos psicosociales en las Comisarías de Familia a nivel nacional, de conformidad con la normatividad vigente.

(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)

 

ARTÍCULO 29. Instalaciones e infraestructura y medios de transporte. Las Comisarías de Familia deben contar con instalaciones que respondan a las necesidades propias del servicio y que garanticen al menos:

 

1. Espacios que protejan el derecho a la intimidad y al debido proceso de las víctimas de violencia en el contexto familiar.

 

2. Accesibilidad para las personas con discapacidad.

 

3. Condiciones dignas de trabajo para el personal de la comisaría de familia.

 

4. Dotación adecuada a las necesidades del servicio y la ubicación geográfica.

 

5. Servicios de internet permanente.

 

6. Unidades sanitarias habilitadas para el público.

 

7. Línea telefónicas exclusivas.

 

8. Dotación de medios tecnológicos por parte del ente territorial, garantizando las audiencias virtuales.

 

9. Transporte Permanente.

 

PARÁGRAFO 1. Las Alcaldías distritales y municipales, destinarán y/o adecuarán los espacios requeridos para el funcionamiento de las Comisarías de Familia y el mobiliario correspondiente, para lo cual, atendiendo los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, podrán celebrar convenios interadministrativos con las Gobernaciones.

 

PARÁGRAFO 2. La dotación de equipos, y de los demás elementos requeridos para el funcionamiento de las Comisarías de Familia, se incorporará a los rubros de financiación señalados en los Artículos 21, 22 y 25 de la presente ley.

(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)

 

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, lo referente a las comisarías móviles establecidas en el parágrafo 1 del Artículo 6 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 30. Disponibilidad permanente. Las Alcaldías municipales y distritales según los lineamientos del ente rector, deben establecer mecanismos que garanticen la disponibilidad por medio virtual o presencial de siete (7) días a la semana y veinticuatro (24) horas al día de las Comisarías de Familia, así como la atención a las y los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las comisarías de familia, frente a la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integral de niñas, niños y adolescentes, a fin de asegurar a las personas en riesgo o víctimas de violencia en el contexto familiar la protección y restablecimiento de sus derechos.

 

Para el efecto las Alcaldías municipales deberán:

 

a. Priorizar en el marco de las funciones de policía judicial, los actos urgentes, especialmente cuando esté en peligro la vida e integridad física de la víctima, las capturas en flagrancia y las inspeccione a los cadáveres.

 

b. Ofrecer medios de transporte adecuado para el traslado de los funcionarios con el fin de practicar pruebas, realizar verificación de derechos, efectuar rescates, como también para el traslado de niñas, niños, adolescentes, mujeres, y cualquier persona víctima de violencia intrafamiliar a lugares de protección y aislamiento.

 

c. Suministrar inmediatamente los medios telefónicos y virtuales de uso exclusivo para que las comisarías de familia brinden orientación psicosocial y asesoría jurídica permanente a las y los usuarios, realizar entrevistas y seguimientos.

 

d. Disponer los mecanismos para que las comisarías de familia realicen notificaciones y citaciones por medios virtuales o telefónicos.

 

e. Adecuar espacios para que las mujeres, niños, niñas, adolescentes, y adultos mayores puedan ser acogidos para su protección en el evento que exista riesgo de agresión o violencia en el hogar, los cuales deberán contar con asesoría y asistencia legal, acompañamiento psicosocial y psicopedagógico.

 

f. Generar estrategias encaminadas a informar a la ciudadanía sobre los servicios de las comisarías de familia, y los medios telefónicos y virtuales de atención dispuestos para el efecto, utilizando los mecanismos de difusión y comunicación más efectivos que estén al alcance del Distrito o municipio, entre ellos las emisoras comunitarias. Las emisoras comunitarias tendrán la obligación de difundir de forma gratuita los servicios de las comisarías de familia y los medios telefónicos y virtuales de atención dispuestos para el efecto.

 

g. Desarrollar campañas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales utilizando todas las herramientas y mecanismos de difusión, virtuales y/o audiovisuales posibles. Las emisoras comunitarias tendrán la obligación de difundir de forma gratuita las campañas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

 

h. Generar mecanismos de articulación con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o la entidad que subrogue o modifique sus funciones, organizaciones de mujeres, organismos internacionales y de cooperación en los territorios, que puedan brindar apoyo en atención psicosocial y acogida, en caso de requerirse.

 

Toda Comisaría de Familia debe garantizar la posibilidad de adoptar las medidas de protección provisionales y de atención a las que hace referencia el Artículo 16 de la presente ley, en cualquier momento.

 

PARÁGRAFO 1. La Alcaldía municipal o distrital tomará las medidas administrativas requeridas para garantizar el cumplimiento de lo señalado en este Artículo, la disponibilidad de la Policía para apoyo al equipo interdisciplinario, y el respeto de los derechos la laborales de los funcionarios de las Comisarias de Familia, de acuerdo con la normativa vigente.

 

PARÁGRAFO 2. La implementación de la atención virtual deberá considerar la situación de conectividad del territorio. En todo caso se deberán crear estrategias de apropiación digital en la población para que puedan acceder a los servicios, para ello se contará con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de Información y Comunicaciones. La respuesta a las solicitudes recibidas de manera virtual no puede superar los tiempos estipulados por la Ley, y en casos donde esté en riesgo la vida de la persona, se debe fortalecer la red de atención.

 

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de Información y Comunicaciones establecerá un programa especial de priorización para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones de las comisarías de familia, para garantizar el acceso a la justicia de manera virtual a la población ubicada en las zonas rurales.

 

PARÁGRAFO 4. Las Comisarías de Familia en cooperación con la Policía Nacional, deberán facilitar el traslado acompañado de la víctima en caso de que se requiera una valoración inmediata por medicina legal, con el fin de que se pueda adelantar satisfactoriamente cualquier proceso.

 

(Modificado por la Ley 2197 de 2022.)

CAPÍTULO VI

 

GOBERNANZA Y TRANSPARENCIA

 

ARTÍCULO 31. Ente rector. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva, será el ente rector de las Comisarías de Familia y el responsable de construir los lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades.

 

PARÁGRAFO 1. Las Comisarías de Familia seguirán haciendo parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, creado por la Ley 7ª de 1979, bajo la dirección del ente rector propio definido en la presente ley. El Instituto colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, definirá los lineamientos técnicos que las Comisarías de Familia deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, y asegurar su restablecimiento.

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho dará especial acompañamiento a las autoridades de los municipios descritos en el Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que la modifique o adicione, dándoles prioridad en los procesos de fortalecimiento de las Comisarías de Familia.

 

ARTÍCULO 32. Funciones y obligaciones del ente rector.

 

1. Llevar el registro de las Comisarías de Familia conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 6 de la presente ley.

 

2. Establecer protocolos estandarizados para la atención de las víctimas de violencia en el contexto familiar.

 

3. Definir los protocolos, guías y rutas de atención conforme a lo establecido en los principios rectores de la presente ley, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de las Comisarías de Familia.

 

4. Crear y administrar el Sistema de Información establecido en el Artículo 33 de la presente ley, teniendo en cuenta las necesidades del servicio de las Comisarías de Familia.

 

5. Garantizar una formación periódica y adecuada del personal de las Comisarías de Familia conforme a las necesidades del servicio y a los términos de la presente ley, en especial, lo definido en el Artículo 26 de la presente ley.

 

6. Diseñar programas de prevención de violencias en el contexto familiar para que sean implementados por los municipios y distritos.

 

7. El ente rector tendrá las facultades de inspección, vigilancia y control de las Comisarías de Familia.

 

8. Presentar un informe anual ante el Congreso de la República sobre los avances de su gestión el cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información: estado del sistema información, tiempos de atención y respuesta, número y cobertura de las Comisarías de familia, formación y actualización del talento humano, acceso a los servicios, funcionamiento de las comisarías, garantías de disponibilidad y análisis de reincidencia.

 

9. Realizar estudios de investigación que permitan identificar causas, construcciones socioculturales y nuevas dinámicas de la violencia de género en el ámbito familiar.

 

10. Establecer un plan de financiamiento progresivo para la creación de nuevas comisarías de familia en los municipios de categoría 5 y 6, así como en áreas no municipalizadas. Este plan deberá presentarse dentro de los 2 años siguientes a la vigencia de la presente ley y se renovará cada 5 años.

 

11. Establecer un instrumento de valoración de riesgo de feminicidio con un enfoque diferencial, en cuya formulación participen las Comisarías de Familia en el marco de sus funciones, y la sociedad civil, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

12. Definir indicadores de resultado o impacto que permitan analizar los efectos de los programas y acciones adelantadas para la prevención de la violencia basada en género en el contexto familiar.

 

13. Coordinar acciones interinstitucionales para identificar alertas y adoptar medidas efectivas de protección y atención de las víctimas, en cumplimiento del principio de la debida diligencia.

 

ARTÍCULO 33. Sistema de información. El Ministerio de Justicia y del Derecho creará y mantendrá en funcionamiento un Sistema de Información para las Comisarías de Familia, que registre las medidas de protección y sanciones impuestas, así como los datos establecidos en los lineamientos técnicos definidos por este.

 

PARÁGRAFO 1. En lo que tiene que ver con la competencia subsidiaria otorgada por el Artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la Comisaría de Familia, reportará y mantendrá actualizada la información, en el sistema que para el efecto tenga dispuesto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

PARÁGRAFO 2. La herramienta que desarrolle el Sistema de Información deberá garantizar la interoperabilidad con el Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género SIVIGE y con otros sistemas relacionados con las funciones de las Comisarías de Familia.

CAPÍTULO VII

 

 

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)

 

ARTÍCULO 34. Competencia. El Presidente de la República ejercerá por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la inspección, vigilancia y control de las Comisarías de Familia.

 

ARTÍCULO 35. Inspección. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá la atribución para solicitar, verificar y analizar en los términos que determine, la información que requiera para procurar, exigir y constatar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de las Comisarías de Familia.

 

ARTÍCULO 36. Vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución permanente del Ministerio de Justicia y del Derecho para advertir, prevenir, orientar y propender porque las Comisarías de Familia cumplan con su objeto misional, de acuerdo con lo señalado en la ley.

 

ARTÍCULO 37. Control. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá la atribución de ordenar los correctivos necesarios para subsanar las situaciones que pudieren constituir alguna o varias de las faltas establecidas en el Artículo 40 de la presente ley.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá promover la presentación de planes de mejora de la situación que dio origen al control, y vigilar el cumplimiento de la ejecución de los mismos.

 

Cuando en concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho no se hubieren adoptado los correctivos a la situación identificada o la Comisaría de Familia haya incurrido en una falta grave, se iniciará un proceso administrativo sancionatorio conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 38. Sanciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá imponer a la Alcaldía municipal o distrital, o a la Comisaría de Familia según corresponda, cualquiera de las siguientes sanciones:

 

1. Amonestación escrita.

 

2. Multa no inferior a diez (10) ni mayor a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Público.

 

ARTÍCULO 39. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

 

1. El grado de perturbación del servicio.

 

2. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

 

3. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta.

 

4. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

 

5. La ocurrencia de hechos de violencia institucional.

 

ARTÍCULO 40. Faltas. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá sancionar a la Alcaldía Municipal o Distrital, o a la Comisaría de Familia según corresponda, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando no se creen comisarías de familia conforme a los parámetros del Artículo 6° de la presente ley.

 

2. Cuando no se realice la inscripción de la comisaría de familia según lo establecido en el Artículo 6° de la presente ley.

 

3 Cuando no se reporta mensualmente al ente rector la información de las comisarías de familia que se encuentren funcionando y las que se creen, indicando el personal que las integra, la modalidad de funcionamiento, los horarios y canales de atención.

 

4. Cuando las Comisarías de Familia no cuenten con el equipo interdisciplinario mínimo establecido en el Artículo 8° de la presente ley.

 

5. Cuando la Comisaría de Familia no cuente con las instalaciones e infraestructura mínima establecida en el Artículo 29° de la presente ley.

 

6. Cuando la Comisaría de Familia no cuente con la disponibilidad permanente a la que se refiere el Artículo 30° de la presente ley.

 

7. Cuando no se cumpla con los requisitos establecidos para el cargo de Comisario de Familia y de los integrantes del equipo interdisciplinario.

 

8. Cuando el proceso de selección del personal de la Comisaría de Familia, no se adelanta conforme a lo estipulado en esta ley.

 

9. Cuando no se adopta e implementa el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

10. Cuando no se garantiza la accesibilidad física, de la información y las comunicaciones.

 

11. Cuando la Comisaría de Familia no aplique los protocolos, guías y rutas de atención establecidos por el ente rector.

 

12. Cuando no se registre o no se actualice la información en el Sistema de Información de Comisarías de Familia.

 

13. Cuando no se realice orientación a las víctimas de las violencias de que trata esta ley, sobre sus derechos y obligaciones.

 

14. Cuando no se reciban denuncias en casos de violencia en el contexto familiar.

 

15. Cuando no se active la ruta de atención integral de las víctimas de violencia en el contexto familiar.

 

16. Cuando no se divulguen los derechos y rutas de atención de las personas usuarias.

 

PARÁGRAFO. No será susceptible de aplicar la multa pecuniaria prevista en el Artículo 38, al numeral 5 del presente Artículo, cuando se trate de municipios de sexta (6) categoría, previa certificación formal por parte de la administración que no existe disponibilidad presupuestal para realizar las adecuaciones de infraestructura tal como lo prevé la presente.

 

ARTICULO 41. Publicación de sanciones. Las sanciones impuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho a una Comisaría de Familia, serán publicadas en el Sistema de Información.

 

CAPÍTULO VIII

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 42. Asesoría del departamento administrativo de la función pública a los entes territoriales. Corresponderá al Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con las entidades competentes en la materia, asistir técnicamente y capacitar a las entidades territoriales en: la organización e implementación de las Comisarías de Familia, en la creación de estas dependencias o entidades, la modificación de la planta de personal, el ajuste a los manuales de funciones y competencias laborales, conforme a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 43. Todas las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

 

ARTÍCULO 44. El Gobierno nacional en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con las entidades competentes, en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses, a partir de la vigencia de la presente ley, tomará las medidas administrativas y presupuestales necesarias de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para fortalecer la capacidad institucional de las Defensorías de Familia y mejorar las condiciones laborales de los defensores de familia a nivel nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento eficiente, eficaz y efectivo de sus funciones las cuales están orientadas a prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

ARTÍCULO 45. La presente ley aplicará para las comisarías de familia de carácter departamental que funcionen en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

ARTÍCULO 46. Adiciónese un parágrafo 3 al Artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre con una medida de restablecimiento de derechos de ubicación en una modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente a la familia, los equipos de las Comisarías y Defensorías de Familia deberán realizar visitas presenciales mínimo una vez al mes. El acompañamiento deberá iniciar desde que la autoridad administrativa adopta esta medida de restablecimiento de derechos, en el auto de apertura, antes del fallo o en las etapas de seguimiento y entre tanto se encuentre en esta ubicación.

 

ARTÍCULO 47. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, salvo el parágrafo 1 del Artículo 5, los Artículos 6, 8, 9, 11, 22, 25, el inciso 1 del Artículo 27, el Artículo 28, el Artículo 29 a excepción de su parágrafo 3o y el capítulo VII, que entrarán a regir a partir de los dos (2) años de su entrada en vigencia.

 

PARÁGRAFO 1°. Los casos que estén bajo el conocimiento de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, y que difieran de la competencia establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la presente ley, continuarán siendo tramitados hasta su finalización, ante la autoridad que los esté conociendo.

 

PARÁGRAFO 2°. La Fiscalía General de la Nación tendrá un plazo de máximo dos (2) años para organizar de manera coordinada, el traslado de las funciones transitorias de policía judicial asignadas a las Comisarías de Familia, a las Inspecciones de Policía. Vencido este plazo, dichas funciones no podrán volver a ser otorgadas a las Comisarías de Familia.

 

ARTÍCULO 48. Derogatorias. Deróguese las siguientes disposiciones:

 

a. A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados los Artículos 83, 85 y 86 de la Ley 1098 de 2006; la expresión "el comisario de familia" del Artículo 109 de la Ley 1098 de 2006; la expresión "el comisario de familia y en defecto de este por" del Artículo 113 de la Ley 1098 de 2006; la expresión "el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto" del Artículo 190 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el Artículo 91 de la Ley 1453 de 2011; la expresión "los comisarios de familia" del Artículo 31 de la Ley 640 de 2001 y toda otra disposición que resulte contraria a lo establecido en esta ley.

 

b. A partir de los dos (2) años de la entrada en vigencia de esta ley quedan derogados: el parágrafo del Artículo 30 de la Ley 294 de 1996 y el Artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVARES

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de agosto de 2021

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

WILSON RUÍZ OREJUELA

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS,

 

SUSANA CORREA BORRERO