Concepto 142711 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 142711 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de abril de 2023

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

La aplicación de las equivalencias entre formación académica y experiencia profesional para acceder a un cargo público debe darse con estricto apego a las normas que regulan la materia, en ese sentido, tanto el Decreto Ley 770 de 2005, como el Decreto 1083 de 2005 determinan que el título de postgrado en la modalidad de especialización podrá ser tenida como equivalencia por dos (2) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional, y el título de maestría por tres (3) años de experiencia profesional, siempre que se cuente con el título de pregrado.

*20236000142711*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000142711

Fecha: 12/04/2023 03:42:56 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEOS. Requisitos. Cumplimiento de requisitos para el ejercicio de empleos públicos. REF: 20232060211212 del 11de abril de 2023.

En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si se considera procedente que una entidad pública aplique equivalencias para vincular a un empleado público y para otorgar prima técnica por formación académica y experiencia altamente calificada, le manifiesto lo siguiente:

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales en materia de administración de personal en el sector público en los siguientes términos:

1.- Definición de empleo público.

En relación con la noción de empleo público, se precisa que esta Dirección Jurídica, atendiendoel artículo 19 de la Ley 909 de 20042, ha sido consistente al manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para ello, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestaciónel

empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.

Frente al particular, el Decreto Ley 770 de 20053 determina lo siguiente:

ARTÍCULO 2. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo previsto en la norma, se entiende por empleo público el conjunto defunciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes dedesarrollo y los fines del Estado, los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o entidades.

2.- Competencias y cumplimiento de requisitos para ejercer un empleo público.

Ahora bien, en relación con los requisitos para el ejercicio de empleos en el nivel directivo, el mencionado Decreto Ley 770 de 2005 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 5. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, así:

5.1 Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

5.1.1 Estudios y experiencia...”

De acuerdo con lo previsto en el mencionado decreto ley, para el caso de los empleos del nivel profesional, se deberá acreditar mínimo título profesional y como máximo se podrá exigir título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

En este orden de ideas, se colige que los requisitos para el ejercicio de los empleos en las entidades y organismos públicos, deben estar contenidos en el manual especifico de funciones y competencias laborales que tenga adoptado la entidad, el cual deberá estar acorde a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 770 de 2005, para el caso de las entidades del nivel nacional.

3.- Requisitos para ejercer un cargo público.

Respecto de los requisitos que se deben acreditar para el ejercicio de un empleo público, el Decreto 1083 de 20154, señala:

ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:

  1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo...”

De acuerdo con lo previsto en la anterior norma, para ejercer un empleo público, se requiere, entre otros, acreditar los requisitos y competencias que se exigen en la Constitución Política, enla ley y en el manual especifico de funciones y de competencias laborales.

En ese sentido, y como quiera que para el ejercicio de un empleo del nivel profesional se requiere que el aspirante al cargo cuente con título profesional y título de postgrado, se colige que quien pretenda ejercer el cargo, deberá cumplir con estos requisitos, sin que sea procedente tener en cuenta a quien no cuente con el título de pregrado, en razón a que dicho requisito no permite la aplicación de equivalencias.

4.- Equivalencias.

Ahora bien, en relación con la aplicación de equivalencias, el mencionado Decreto Ley 770 de 2005 contempla:

ARTÍCULO 8. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

8.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.

8.1.1 Título de postgrado en la modalidad de especialización por:

8.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el Título profesional, o 4“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”

 

8.1.1.2 Título profesional, adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o,

8.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

8.1.2 El título de postgrado en la modalidad de maestría por:

8.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o

8.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

8.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

8.1.3 El título de postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por:

8.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

8.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

8.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.

8.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.”

Por su parte, el mencionado Decreto 1083 de 2015 determina:

ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

  1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.

- El Título de postgrado en la modalidad de especialización por:

- Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o

- Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o,

- Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional...”

 

De lo anterior, se colige que las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de equivalencias en el respectivo manual especifico de funciones y de competencias laborales que tengan adoptado.

Así las cosas, se tiene que el título de posgrado en la modalidad de especialización podrá aplicarse equivalencias en los términos y condiciones que determina la anterior norma; es decir, el título de postgrado en la modalidad de especialización podrá ser suplirse por dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o con un

título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; también podrá compensarse con la terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en elrequisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

En este orden de ideas y en atención puntual a su interrogante, se precisa que, para el ejercicio de empleos públicos del nivel directivo, asesor o profesional el título de postgrado podrá aplicarse las equivalencias previstas en el artículo 8 del Decreto Ley 770 de 2005 y en el artículo 2.2.2.5.1 del citado Decreto 1083 de 2015, siempre que las mismas hayan sido contempladas en el respectivo manual especifico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad.

5.- Conclusiones.

De acuerdo con lo expuesto, se considera procedente concluir lo siguiente:

1.- El empleo público es el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2.- Los requisitos para el ejercicio de los empleos en las entidades y organismos públicos, deben estar contenidos en el manual especifico de funciones y competencias laborales que tenga adoptado la entidad, el cual deberá estar acorde a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 770 de 2005, para el caso de las entidades del nivel nacional.

3.- Las entidades públicas al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para el ejercicio de los empleos públicos podrán prever la aplicación de equivalencias en el respectivo manual especifico de funciones y de competencias laborales que tengan adoptado.

Así las cosas, si el manual especifico de funciones y de competencias laborales de la entidad consagra la equivalencia de requisitos para un empleo determinado, podrá darse aplicación a la misma para la provisión del empleo.

En ese sentido, corresponderá a la Administración determinar con fundamento en el manual específico de funciones y requisitos que tenga adoptado, si el empleo objeto de consulta contempla la aplicación de equivalencias.

De otra parte, y en atención a la segunda parte de su escrito, en relación con determinar si se considera procedente la aplicación de equivalencias para el otorgamiento de una prima técnica por formación académica y experiencia altamente calificada, le manifiesto que las normas que contemplan la aplicación de equivalencias se refieren exclusivamente para el estudio de requisitos para acceder a un empleo público, sin que las mismas refieran su aplicación para el estudio y otorgamiento de una prima técnica, por ello, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que no es procedente que las entidades u organismos públicos apliquen equivalencias al momento de estudiar la solicitud de prima técnica.

De lo expuesto y en atención puntual de su primer interrogante, mediante el cual consulta: “¿En el evento en que no se acredite experiencia profesional, es posible aplicar la equivalencia del título de Postgrado en la modalidad de Especialización por dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título Profesional, para el ingreso a un empleo?”, le manifiesto lo siguiente:

De lo previsto en el Decreto Ley 770 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, se evidencia con claridad que el título de postgrado en la modalidad de especialización podrá ser tenida como equivalencia por dos (2) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional.

Al segundo interrogante de su escrito, en el que consulta: “En el caso que el aspirante no acredite experiencia profesional alguna, pero acredite más de un título de Postgrado en la modalidad de Especialización y/o maestría, ¿es posible aplicar la equivalencia para acreditar con los estudios de postgrado la totalidad de la experiencia exigida para el desempeño del empleo?”, le reitero que la aplicación de las equivalencias entre formación académica y experiencia profesional para acceder a un

cargo público debe darse con estricto apego a las normas que regulan la materia, en ese sentido, tanto el Decreto Ley 770 de 2005, como el Decreto 1083 de 2005 determinan que el título de postgrado en la modalidad de especialización podrá ser tenida como equivalencia por dos (2) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional, y el título de maestría por tres (3) años de experiencia profesional, siempre que se cuente con el título de pregrado.

Al tercer interrogante de su escrito, en el que consulta: “¿Cómo operan estas equivalencias en relación con el otorgamiento de la prima técnica por estudios avanzados que se concede a los servidores públicos?”, le indico que las normas que contemplan la aplicación de equivalencias se refieren exclusivamente para el estudio de requisitos para acceder a un empleo público, sin que las mismas refieran su aplicación para el estudio y otorgamiento de una prima técnica, por ello, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que no es procedente que las entidades u organismos públicos apliquen equivalencias al momento de estudiar la solicitud de prima técnica.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptosy normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”

3 “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.”