Concepto 101321 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 101321 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Campo de Aplicacion Disposiciones

La entidad dentro de su competencia, y el manejo administrativo interno que le es propio, puede instalar las cámaras de video con el objetivo de vigilar el funcionamiento institucional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, guardando especial protección por el respeto a la dignidad y los derechos fundamentales de sus empleados.

*20236000101321*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000101321

Fecha: 10/03/2023 08:16:31 a.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: ENTIDADES. Procedimientos. Radicado: 20239000083992 del 7 de febrero de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

 

¿Puede el empleador de una entidad pública colocar circuito de cámaras para vigilar el horario de entrada de los empleados y vigilar todos sus movimientos?

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

En primer lugar, en el ordenamiento legal colombiano no hay una ley que regule la instalación de cámaras de vigilancia en las entidades públicas. Por tal razón, para dar respuesta a la misma, procede citar las consideraciones que, sobre el particular, ha dado la Corte constitucional, en el siguiente sentido: La Corte Constitucional en Sentencia T-768 de 2008, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández, ha considerado que es necesario analizar la viabilidad de instalar cámaras de video en el lugar de trabajo a la luz del derecho a la intimidad del empleado, teniendo en cuenta que esta medida no puede resultar contraria a la Constitución. Es así como, la citada Corporación considera:

 

La intimidad ha sido reconocida por la Constitución como un derecho de carácter fundamental en el artículo 15. En esa disposición, el constituyente dispuso que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. En esa misma norma, la Carta previó una protección reforzada de la intimidad, en aquellos casos en los cuales está de por medio (i) el conocimiento, actualización y rectificación de informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) la correspondencia y (iii) los libros de contabilidad y demás documentos privados, de los que eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.

 

(...) En lo que atañe con la posibilidad del empleador de la instalación de cámaras de video en el lugar de trabajo, deberá examinarse si tal medida resulta lícita por no afectar el núcleo esencial del derecho a la intimidad del trabajador, o si dicha medida resulta contraria a la Constitución.

 

Cabe recordar, que al empleador se le reconoce la potestad de dirección y organización de su empresa, indispensable para la buena marcha de la empresa o entidad, razón por la cual puede adoptar medidas orientadas a velar por la seguridad de su actividad y el control de las funciones ejercidas por sus trabajadores, siempre que se respete su dignidad humana y no resulten lesivas de sus derechos fundamentales.

 

(...)

 

En efecto, la instalación de cámaras de video para la filmación de la vida íntima del empleado o trabajador, como en los lugares de servicios personales, o en los locales sindicales, etc., o con el fin exclusivo de filmar partes íntimas de la persona, o acosarla en el lugar de trabajo, resultan una intromisión ilegítima y vulneradoras de la dignidad y el derecho a la intimidad (...).

 

En posterior oportunidad, la misma Corporación en Sentencia T-407/12, 31 de mayo de 2012, Expediente T-3.348.314, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, dispuso:

 

La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: “La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”. Así, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible, la posibilidad de limitarlo obedece a razones de “interés general”, “legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”, que no afecten su núcleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo actúa libremente, sin injerencias, sin ser observado o escuchado. Esta exigencia mínima de respeto se predica en todos los ámbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor razón, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o país.

 

(...)

 

4.3.5. De lo anterior se desprenden algunas conclusiones: 1) Tanto en los espacios semi-públicos como los semi-privados la mayoría de las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones sociales, aún así, pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o descanso, por ejemplo); 2) Los espacios semi-privados y semi-públicos son cerrados y exigen cierto comportamiento a las personas, pero se diferencian por el mayor o menor grado de acceso público a los mismos, o por la permanencia de determinado grupo de personas en dicho lugar, o por el mayor o menor efecto social de las conductas de los individuos; 3) Existe una relación inversamente proporcional entre la mayor o menor libertad en los espacios y el nivel de control de la conducta para fines preventivos que justifica la intromisión en la intimidad de las personas, siempre que no afecte la dignidad humana o que resulte desproporcionadamente lesiva para los derechos fundamentales: los espacios semi-públicos, cuentan con menores limitaciones a las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores; por el contrario, a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi privados, el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones a la intimidad.

 

(...)

 

6.1. Los métodos de vigilancia son mecanismos orientados a la prevención del delito o de las faltas por medio de la disuasión y a la identificación de delincuentes en un entorno físico determinado. En este sentido, las cámaras de seguridad, reducen la posibilidad de cometer delitos porque al estar el espacio bajo vigilancia, se hace más difícil cometer un delito en la impunidad.

 

6.2. La utilización de cámaras de vigilancia es en la actualidad generalizada a nivel mundial en los espacios públicos. Amplios debates se han generado en relación con las expectativas de privacidad que pueden tener las personas en estos ámbitos, y se ha discutido si se justifica la existencia de mecanismos intrusivos de la intimidad con el fin de prevenir el delito. Sin embargo, en épocas recientes, la ciudadanía especialmente en países amenazados por el terrorismo, han preferido salvaguardar la seguridad común sobre las expectativas ciudadanas de preservación del anonimato. Los derechos que se pueden afectar en el espacio público por la presencia de cámaras, incluyen la libertad de expresión, de manifestación y reunión, así como el derecho a la intimidad y a la protección de la persona “en su capacidad de decidir como presentarse al mundo”. En efecto, las cámaras no solo graban las actuaciones delictivas sino todas las actividades que realizan las personas en las calles y otros lugares públicos, con el agravante de que los ciudadanos a veces no saben que están siendo grabados, ni tampoco quién los está observando y para qué se utilizan dichos videos. No obstante, en muchos países se ha optado por transformar el espacio público en un espacio de vigilancia, más que en promover cambios a partir del análisis de los comportamientos delictuosos o violentos.

 

(...)

 

6.4. En los espacios que hemos definido como semi-privados o semi-públicos, se ha verificado en tiempos recientes un aumento de los sistemas de vigilancia mediante cámaras. Es el caso de los centros comerciales, las oficinas, los supermercados y los establecimientos educativos. En la sentencia T-768 de 2008, se establecieron algunos parámetros para la legitimidad de la injerencia en esferas semi-privadas como las de la oficina y se estableció lo siguiente:

 

“En este marco de ideas, al estudiar cada caso en particular se deberán analizar, diversas situaciones tales como: (i) el objeto social que desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos públicos tales como organismos de inteligencia, en los que esté en juego la seguridad nacional; (ii) el lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al público, pero no lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso, tales como baños o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, que guarden una relación directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv) que pueda tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos legítimos; (v) que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos; (vi) que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias; y (vii) que la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta (Subraya y negrilla fuera del texto).

 

De acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho a la intimidad, en principio, es inalienable e imprescriptible; en tanto, su limitación debe ser en pro del interés general, legítimo y justificado, sin que se afecte el espacio inviolable e inaccesible de la persona, como los lugares de servicios personales, de vestuario o descanso. De tal manera, que exista proporcionalidad entre la libertad y el control, sin que por este hecho se considere lesivo a la dignidad humana o a los derechos fundamentales.

 

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la entidad dentro de su competencia, y el manejo administrativo interno que le es propio, puede instalar las cámaras de video con el objetivo de vigilar el funcionamiento institucional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, guardando especial protección por el respeto a la dignidad y los derechos fundamentales de sus empleados.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4