Concepto 100601 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 100601 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

La inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 40 de la Ley 617 de 1994, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, opera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, se considera que al ser el aspirante a concejal, pariente en tercer grado de consanguinidad (tío) de un empleado del nivel directivo del respectivo ente territorial, no se configura la inhabilidad analizada en precedencia, por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe impedimento para que el aspirante se postule al cargo de elección popular referido.

*20236000100601*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000100601

Fecha: 09/03/2023 03:47:03 p.m.

 

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Para ser concejal por ser pariente de un empleado del nivel directivo del respectivo municipio. RAD.: 20232060074622 del 2 de febrero de 2023.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para un aspirante a un concejo municipal si su sobrina se desempeña como directora administrativa en el mismo ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Sobre su inquietud, es preciso analizar lo señalado en la Ley 617 de 20001, que dispone:

 

ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)

 

  1. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (...)" (Destacado nuestro)

 

De conformidad con la norma citada se deduce, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

 

Para efectos de establecer si en el caso planteado se configura la causal de inhabilidad referida, lo primero que debe analizarse es el grado de parentesco que existe entre el tío y su sobrino, respecto de lo cual, el Código Civil dispone:

 

ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”

 

ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”

 

Por consiguiente y como quiera que la inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 40 de la Ley 617 de 1994, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 19942, opera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, se considera que al ser el aspirante a concejal, pariente en tercer grado de consanguinidad (tío) de un empleado del nivel directivo del respectivo ente territorial, no se configura la inhabilidad analizada en precedencia, por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe impedimento para que el aspirante se postule al cargo de elección popular referido.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado

 

Revisó: Maia Borja G.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.