Concepto 121931 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 121931 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por incapacidad de origen común a los servidores públicos se liquidará y pagará teniendo en cuenta los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme al ingreso base de cotización del último periodo de cotización.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Reliquidación

El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por incapacidad de origen común a los servidores públicos se liquidará y pagará teniendo en cuenta los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme al ingreso base de cotización del último periodo de cotización.

*20236000121931*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000121931

Fecha: 24/03/2023 04:52:51 p.m.

Bogotá D.C

 

REFERENCIA.: PRESTACIONES SOCIALES. Reliquidación de la incapacidad por incremento salarial. Radicación No. 20232060118532 de fecha 22 de febrero de 2023.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta “estuve incapacitada desde el 22 de diciembre de 2022 al 31 de enero de 2023, la EPS paga la incapacidad con el IBC del mes anterior, en dicho mes hubo incremento de salario, le solicito a la gestora de gestión humana el retroactivo de mi salario y la repuesta es que no tengo derecho porque la EPS cancelo la incapacidad con el salario anterior. Mi pregunta es: ¿es potestad de la identidad darme el retroactivo o es obligación realizarlo?.”

Me permito informarle lo siguiente:

En primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual la resolución de los casos particulares le corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Ahora bien, a manera de orientación, la base para el reconocimiento económico de la licencia por enfermedad de los empleados del sector público que tienen derecho a la misma, se constituye por los factores base enunciados en el Decreto 1158 de 1994, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así:

Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación;

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

g) La bonificación por servicios prestados;”

Sobre el tema es importante precisar que el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.

Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.”

Conforme a lo anterior, puede inferirse que no es viable calcular aportes al sistema de salud sobre factores distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y, por ende, tampoco para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas.

No obstante, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Circular Externa No. 011 del 4 de diciembre de 1995, precisó lo siguiente:

[...] 1.2. INGRESOS BASE DE COTIZACION

La información suministrada como base de la cotización, será la sumatoria de todos los ingresos efectivamente devengados durante el mes inmediatamente anterior reportados por los patronos en la liquidación de aportes, los cuales constituyen la base para el cálculo global de la integridad y corrección de las cifras que se incluyen en la Declaración de Giro y Compensación, y corresponde a lo registrado en los libros de contabilidad de los empleadores, pagadores de pensiones. Para los trabajadores independientes, corresponde al ingreso determinado por la Entidad Promotora de Salud de acuerdo con el sistema de presunción establecido por esta Superintendencia (Artículo 4 Decreto 1070 de 1995).

De conformidad con la anterior, la información suministrada como base de la cotización, será la sumatoria de todos los ingresos efectivamente devengados durante el mes inmediatamente anterior reportados por el empleador.

Ahora bien, durante el periodo de incapacidad del empleado, el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, el cual establece:

ARTÍCULO 40. Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. (...)

Por su parte la Subdirección Técnica de pensiones y otras prestaciones del Ministerio de Salud, mediante memorando No. 21631400211303, manifestó lo siguiente:

 

[...] Lo anterior significa que el sistema general de seguridad social en salud no puede reconocer prestaciones económicas sobre ingresos o emolumentos que no fueron reportados en el IBC del servidor público, toda vez que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 207 de la ley 100 de 1993, los cálculos de provisión para el pago de las incapacidades y el reconocimientos las EPS por licencia de maternidad que hace el FOSYGA se realizan con base en el ingreso base de cotización y no sobre otros valores, lo cual rompería con el principio de equilibrio financiero sobre el cual se soporta el sistema general de seguridad social en salud.

Por lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por incapacidad de origen común a los servidores públicos se liquidará y pagará teniendo en cuenta los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme al ingreso base de cotización del último periodo de cotización.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Christian Ayala

Reviso: Maia Borja.

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1«Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994»