Concepto 104201 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pensionado
El pensionado de un Fondo Privado de Pensiones, no podrá reintegrarse al servicio del Estado, salvo si se trata de alguno de los cargos enlistados en las normas referidas. Si no se trata de uno de los empleos exceptuados, tampoco será viable su revinculación aun cuando se suspenda el pago de las mesadas pensionales, pues su calidad de pensionado no desaparece.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000104201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000104201
Fecha: 13/03/2023 09:55:28 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensionado. Reingreso al servicio de Pensionado. RAD. 20232060091332 del 9 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que goza de una Garantía de Pensión Mínima de Vejez otorgada por una Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías de carácter privado, que realizó aportes a esta administradora y se desempeñó como servidor público en un período determinado de su vida laboral, puede ser nombrado y posesionado en un empleo de libre nombramiento y remoción en los niveles técnico o profesional de la administración pública, o si es posible vincular si se suspende el pago de su mesada pensional, me permito manifestarle lo siguiente:
Frente al particular, el artículo 29, inciso 2 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones: de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo.
Por su parte, el Decreto 0222 de 2023, “Por el cual se modifica el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en cuanto al tema objeto de consulta señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:
1. Presidente de la República.
2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.
4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.
8. Consejero o asesor.
9. Elección popular.
10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:
1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.
2. Subdirector de Departamento Administrativo.
3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.
4. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.
5. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional.
6. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial. 7.Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.
“ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.
Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.”
Como se aprecia, las citadas normas contienen la prohibición de revincular a personas que se encuentren gozando del derecho de pensión, y sólo por excepción, es permitida la revinculación de personas que hayan tenido la calidad de servidoras públicas, en uno de los cargos señalado en la norma.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el pensionado de un Fondo Privado de Pensiones, no podrá reintegrarse al servicio del Estado, salvo si se trata de alguno de los cargos enlistados en las normas referidas. Si no se trata de uno de los empleos exceptuados, tampoco será viable su revinculación aun cuando se suspenda el pago de las mesadas pensionales, pues su calidad de pensionado no desaparece.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
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