Concepto 131401 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
La incompatibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 180 y el 181 de la Constitución Política, que consistente en desempeñar cargo público o privado durante el período constitucional respectivo, incompatibilidad que se mantendrá en caso de renuncia durante el año siguiente a su aceptación si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, al congresista que desea aspirar al cargo de alcalde, se le deberá aceptar su renuncia un año antes de su eventual posesión, si resultare elegido; interpretación que encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto con radicado No. 2384 del 9 de octubre de 2018
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000131381
Fecha: 31/03/2023 10:09:01 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Requisitos. Tarjeta profesional como requisito para vinculación como docente de hora cátedra en una institución educativa. RAD.: 20232060130052 del 28 de febrero de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, presentada inicialmente ante este Departamento Administrativo con el radicado No. 20232060067682, en la cual consulta si los docentes deben tener y presentar la tarjeta profesional para ser contratados bajo la modalidad de hora cátedra en las profesiones donde la misma es exigida, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En cuanto a la presentación de la tarjeta profesional para el ejercicio de un empleo, la Constitución Política establece:
“ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (Subrayado nuestro)
Al respecto, se tiene que la obligatoriedad de exigir a determinadas profesiones la tarjeta profesional, es un punto debidamente aclarado por la Corte Constitucional, que en la sentencia C-697 del 2000, concluyó respecto de los títulos de idoneidad profesional:
“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades”
(...)
“La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados”.
De esta manera, en el artículo 26 de la Constitución Política, se establece como deber del Estado el de regular las profesiones y oficios que impliquen repercusiones sociales con un riesgo colectivo para la sociedad, para lo cual, el legislador tendrá la potestad de exigir títulos de idoneidad y/o tarjetas profesionales con la finalidad de que se pueda demostrar la adecuada aptitud del aspirante, sin que ello conlleve necesariamente a vulnerar los derechos a la igualdad. Tal es el caso de profesiones como la ingeniería, el derecho, ciencias de la salud, etc.
Por lo anterior, es el legislador quien puede exigir la expedición de tarjetas profesionales para determinadas profesiones, lo que a su vez se constituye como un deber de exigencia por parte de las entidades públicas al momento de vincular a los empleados públicos.
En cuanto a la tarjeta o matrícula profesional, el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015, establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan”.
En este orden de ideas, se advierte que para la vinculación de personas a la administración pública que practiquen profesiones en las que se exija la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición, deberá presentarse tal requisito, en los términos señalados en el Decreto 1083 de 2015.
Así las cosas, le corresponderá al jefe de la unidad de personal, o a quien haga sus veces, certificar el cumplimiento de requisitos del aspirante al ejercicio del empleo, conforme a las previsiones del manual específico de funciones y de competencias laborales, con el fin de determinar si el aspirante cumple con los requisitos para el desempeño del cargo. Por lo tanto, a cada entidad le corresponde determinar si en el respectivo Manual de Funciones se exige como requisito para el desempeño del empleo, la matrícula o tarjeta profesional en concordancia con las disposiciones que reglamentan la materia.
En tal sentido, como en el caso planteado en su consulta se trataría de la vinculación de docentes en la modalidad de hora cátedra, se infiere que la institución educativa tendrá que realizar la verificación correspondiente para efectos de determinar las condiciones que regulan ese tipo de vinculación, analizando en cada caso concreto si el ejercicio de la profesión respectiva requiere que el profesional acredite la matrícula o tarjeta profesional respectiva.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado
Revisó: Maia Borja G.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4