Concepto 108091 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 108091 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

No resulta viable que un empleado incapacitado realice trabajos, puesto que la licencia por enfermedad genera una separación transitoria en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto una vacancia temporal del empleo, la cual es remunerada por el sistema de seguridad social.

 

 

 

 

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000108091

Fecha: 15/03/2023 12:49:38 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES / INCAPACIDADES â¿

RADICADO: 20232060078832 del 3 de febrero de 2023.

Acuso recibo de su comunicación, remitida a este Departamento Administrativo con el RAD: 2023RE004816 a través del cual consulta: “Si un empleado estuvo incapacitado 35 días como se descuenta y si no realizó las actividades por enfermedad laboral sino otras funciones que se deben hacer en la plataforma”.

Sobre el particular me permito manifestarle que la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, señala:

ARTICULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a. del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

(...)

Por su parte, el Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10, parágrafo 1, frente al pago en incapacidad médica profesional, contempla:

“PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”.

De conformidad con la norma en cita, puede inferirse que, si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los primeros 2 días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado.

Así mismo, el Decreto Ley 3135 de 1968, refiere:

ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio”. (...)

De las anteriores disposiciones puede inferirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general estarán a cargo del empleador hasta el segundo (2) día; a partir del tercer (3) día y hasta el día ciento ochenta (180), serán de competencia de las entidades promotoras de salud, EPS, en los porcentajes allí establecidos, es decir, 2/3 partes hasta el día 90 y 50% por los 90 días subsiguientes.

En consecuencia, el empleado incapacitado por enfermedad general recibirá el 100% del salario cuando la licencia tenga una duración inferior o igual a dos (2) días, a partir del tercer día percibirá las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad del mismo por los 90 días siguientes.

En cuanto a las actividades realizadas no resulta viable que un empleado incapacitado realice trabajos, puesto que la licencia por enfermedad genera una separación transitoria en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto una vacancia temporal del empleo4, la cual es remunerada por el sistema de seguridad social, razón por la cual no resultaría ni ejercer las funciones propias del empleo, ni mucho menos recibir la remuneración por parte de la entidad pública respectiva.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Jorge González

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López.

11602.8.4.