Concepto 093471 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 093471 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Restructuración

Es una causa legal de retiro del servicio la supresión del empleo, suceso que conllevará las siguientes situaciones: 1. Una corresponde al derecho preferencial del empleado con derechos de carrera administrativa de ser reincorporado en el cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal, 2. En caso de no ser posible la primera opción, procederá la indemnización, que se contabilizará desde la fecha de posesión como titular del cargo del cual fue retirado y, sobre el cual ostentaba derechos de carrera administrativa.

ENTIDADES
- Subtema: Supresion de Empleo

Es una causa legal de retiro del servicio la supresión del empleo, suceso que conllevará las siguientes situaciones: 1. Una corresponde al derecho preferencial del empleado con derechos de carrera administrativa de ser reincorporado en el cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal, 2. En caso de no ser posible la primera opción, procederá la indemnización, que se contabilizará desde la fecha de posesión como titular del cargo del cual fue retirado y, sobre el cual ostentaba derechos de carrera administrativa.

*20236000093471*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000093471

Fecha: 06/03/2023 09:36:51 a.m.

Bogotá D.C

Referencia: ENTIDADES. Reestructuración. Radicación: 20232060072402 del 1 de febrero de 2023.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente:

“a un empleado de carrera administrativa le pueden realizar una restructuración sin avisarle, y sin recibir la debida liquidación por el tiempo, o aún continúa con la antigüedad”

Se da respuesta en los siguientes términos.

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normativa vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir, ni resolver las situaciones particulares de las entidades, dicha potestad corresponde a la entidad, quien será la que finalmente adoptará las decisiones pertinentes para el funcionamiento de su entidad, en consecuencia, solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.

Sobre el particular, es necesario precisar que, para suprimir o crear un cargo de deberá modificar la planta de personal de la entidad tal y como se expresa en el Decreto Ley 19 de 20122, que establece:

ARTÍCULO 228. Reformas de planta de personal. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública."

De conformidad con lo anterior, es procedente afirmar que las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, bajo presupuestos de necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, así mismo deberán basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, y pueden derivar en la supresión o creación de empleos.

Sobre la reestructuración, reforma o modificación de planta de personal, el Decreto 1083 de 20153, establece:

ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

  1. Fusión, supresión o escisión de entidades

  1. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

  1. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

  1. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

  1. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.

  1. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

  1. Introducción de cambios tecnológicos.

  1. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

  1. Racionalización del gasto público.

  1. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

ARTÍCULO 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

  1. Evaluación de la prestación de los servicios.

  1. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”

En cuanto a lo anterior, es importante precisar que cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, el mismo, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento, la incorporación tendrá que ser efectuada en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

Así mismo, se indica que las reformas de plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, de tal forma que las conclusiones del estudio técnico concluyan en la creación o supresión de empleos, con ocasión de las causas contempladas en el ordenamiento.

Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos; y para el caso de la modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública; mientras que las de las entidades del orden territorial, no requieren de dicha aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública; y el Jefe de la respectiva entidad es el competente para decidir sobre la necesidad de reestructurar y reformar la planta de personal, y crear o suprimir empleos.

Ahora bien, sobre el retiro la Ley 909 de 20044, establece:

ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

c) INEXEQUIBLE. Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005.

(Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004)

d) Por renuncia regularmente aceptada;

e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;

f) Por invalidez absoluta;

g) Por edad de retiro forzoso;

h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

k) Por orden o decisión judicial;

l) Por supresión del empleo;

m) Por muerte;

n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

(...)

ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o

a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (Subrayado y negrilla nuestro)

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.

No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.

Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

  1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

  1. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

  1. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

  1. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

PARÁGRAFO 3. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.

Con base a la normativa anteriormente mencionada, se concluye que es una causa legal de retiro del servicio la supresión del empleo, suceso que conllevará las siguientes situaciones:

  1. Una corresponde al derecho preferencial del empleado con derechos de carrera administrativa de ser reincorporado en el cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal,

  1. En caso de no ser posible la primera opción, procederá la indemnización, que se contabilizará desde la fecha de posesión como titular del cargo del cual fue retirado y, sobre el cual ostentaba derechos de carrera administrativa.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

Aprobó: Armando López Cortés.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

4 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.