Concepto 021571 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 021571 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de enero de 2023

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

Se podrá hacer la liquidación y pago parcial de cesantías cuando el trabajador las requiera para financiar los pagos por matriculas en entidades de educación superior reconocidas por el Estado y se cumplan con los requisitos establecidos.

*20236000021571*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000021571

Fecha: 20/01/2023 03:22:59 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES - Auxilio de Cesantías. ¿Es procedente solicitar un anticipo de cesantías para estudio? Radicación No. 20232060015542 del 10 de enero de 2023.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si procedente solicitar un anticipo de cesantías para estudio, me permito informarle que:

La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, señala como causales para el retiro de cesantías, los siguientes:

«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

  1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
  2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. [...]»

A su turno, El artículo 102 de la Ley 50 de 1990 establece:

“El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

  1. Cuando termine el contrato de trabajo. En éste caso la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
  2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de la cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.
  3. Para financiar los pagos por concepto de matriculas del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará del saldo del trabajador, desde la fecha de entrega efectiva.

Conforme a lo anterior, el artículo en mención indica que se podrá hacer la liquidación y pago parcial de cesantías cuando el empleado las requiera para financiar los pagos por matriculas en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, del trabajador, su cónyuge (entendiéndose también para su compañero (a) permanente) o sus hijos.

De igual manera, el fondo podrá hacer pagos parciales de cesantías para fines educativos, exigiendo los requisitos contemplados en el artículo 6° del Decreto 2795 de 1991, que dispone:

“ARTÍCULO 6 El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del artículo 2.1.3.2.21 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es decir, para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, deberá acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora los siguientes requisitos:

  1. Nombre y NIT de la entidad de educación superior.

  1. Copia de la resolución o del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación autorizó su funcionamiento.

  1. Certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del beneficiario, el área específica de estudio, el tiempo de duración, el valor de la matrícula y la forma de pago.

  1. La calidad de beneficiario esto es, la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes o partidas eclesiásticas, según el caso, así como con declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente.

  1. Valor de la matrícula.”

Conforme a lo anterior, el artículo en mención indica que se podrá hacer la liquidación y pago parcial de cesantías cuando el trabajador las requiera para financiar los pagos por matriculas en entidades de educación superior reconocidas por el Estado y se cumplan con los requisitos establecidos.

Frente a su segundo interrogante relacionado con los demás usos de los anticipo de cesantías le informo que la Ley 1071 de 2006, indica que esta prestación podrá ser utilizada no solamente para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes

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