Concepto 079881 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades
El derecho que tienen los empleadores de solicitar el reembolso ante las EPS de las prestaciones económicas, entre esas, las incapacidades, prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Recobro en Pago de Incapacidades
El derecho que tienen los empleadores de solicitar el reembolso ante las EPS de las prestaciones económicas, entre esas, las incapacidades, prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.
*20236000079881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000079881
Fecha: 23/02/2023 05:22:30 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Prestaciones Económicas. Reconocimiento del reembolso de incapacidades. Término de Prescripción.
Usted presentó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública el día 28 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: “El Artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo â¿ CST â¿ consagra que el simple reclamo escrito, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción y causa que esta deba contarse de nuevo. En ese orden de ideas, les solicito que me indiquen si, al momento en el que un empleador realiza el reclamo ante la respectiva EPS o ARL con el fin de realizar el recobro de las incapacidades, se puede dar aplicación al Artículo 489 del CST y, por tanto, se interrumpe y reinicia el término de la prescripción del derecho, a solicitar el reembolso de las prestaciones económicas, que tienen los empleadores.”
Esta consulta no es de nuestra competencia, razón por la cual se remitió al Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que si no se es el competente se debe trasladar para que la entidad que tiene la función responda dentro de los términos establecidos en la ley.
Usted presentó acción de tutela porque consideró que se le había vulnerado el derecho de petición, le manifestamos al Juez de Tutela que no somos competentes, sin embargo el Juez ordena darle respuesta.
Por lo anterior, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Quinto de Familia de Bogotá procedemos a dar respuesta en los términos señalados por el Juez de Tutela.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita que se le indique si, al momento en el que un empleador realiza el reclamo ante la respectiva EPS o ARL con el fin de realizar el recobro de las incapacidades, se puede dar aplicación al Artículo 489 del CST y, por tanto, se interrumpe y reinicia el término de la prescripción del derecho, a solicitar el reembolso de las prestaciones económicas, que tienen los empleadores, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero manifestar que esta Dirección Jurídica procederá a dar respuesta a su consulta en cumplimiento de orden judicial que declara que se emita un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud formulada por el accionante el 27 de diciembre de 2022 -remitida al ministerio de salud el 30 de diciembre de 2022, toda vez que se insiste que este Departamento, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 430 de 2016, carece de competencia para pronunciarse sobre el tema de la consulta. No obstante, y en cumplimiento de orden judicial se procede a dar respuesta de los siguientes términos:
El Decreto 019 de 20121, establece:
“ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”
Conforme a lo anterior, será deber de los empleadores adelantar el tramite correspondiente ante las entidades promotoras de salud. EPS para que se reconozcan las incapacidades y licencias de maternidad y paternidad de sus empleados.
Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, señala:
“ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” (Subrayado fuera del texto)
No obstante, la Ley 1438 de 20112, establece:
“ARTÍCULO 28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.” (Subrayado fuera del texto)
Por último, el Decreto 4023 de 20113, dispone:
“ARTICULO 24. Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.
El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.
En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.
PARÁGRAFO 1°. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002.
PARÁGRAFO 2°. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.” (Subrayado fuera el texto)
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el derecho que tienen los empleadores de solicitar el reembolso ante las EPS de las prestaciones económicas, entre esas, las incapacidades, prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador
Adicionalmente, las EPS cuentan con un plazo de quince (15) días hábiles para liquidar la incapacidad y cinco (5) días hábiles más para reconocerla. En caso de incumplimiento de ese tiempo la EPS deberá reconocer interese por mora a la empresa.
Por lo tanto, y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que los reclamos que las entidades presenten ante las Empresas Promotoras de Salud cuentan con un plazo expresamente señalado de tres (3) años, sin que la misma norma permita la posibilidad de interrumpirlo por la reclamación de la entidad o que remita a las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se considera que dicho plazo no tiene prórrogas.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
2 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
3 Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía â¿ Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.