Concepto 054651 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías
Quien es retirado efectivamente del servicio, el peticionario deberá presentar la respectiva solicitud de liquidación de las cesantías definitivas y, a su vez, la entidad respectiva deberá expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando dicha solicitud reúna los requisitos señalados por ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
Quien es retirado efectivamente del servicio, el peticionario deberá presentar la respectiva solicitud de liquidación de las cesantías definitivas y, a su vez, la entidad respectiva deberá expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando dicha solicitud reúna los requisitos señalados por ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.
*20236000054651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000054651
Fecha: 07/02/2023 04:00:39 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: RETIRO DEL SERVICIO- Renuncia- N° 20239000041752 del 21/ 01/ 2023.
En atención a su solicitud por medio de la cual consulta: Ya llevo más de 15 días que me retiré de la empresa y no me quieren pagar la liquidación y en diciembre del anterior año no me pagaron la prima.
De conformidad con el Decreto 4301 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los Jueces de la República; tampoco tiene dentro de sus funciones la de efectuar, revisar o, determinar el derecho a vacaciones. Por tanto, será la propia entidad pública, la facultada para atender la solicitud, dado que es quien conoce de manera detallada su relación laboral, y en tal sentido, es la llamada a absolver los planteamientos formulados.
No obstante, lo señalado y en el entendido de que se trate de un servidor público le informo que, en cuanto al plazo para liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, es procedente indicarle que no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU 995 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. "b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
(...).
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro, mediante sentencia T- 936 de 2000, señaló:
En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.
De esta forma, esta Dirección considera que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación contractual, sin que sea necesaria la solicitud por parte del trabajador oficial, dándose un plazo moderado para tal fin de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y su familia.
Ahora bien, refiriéndose al pago de cesantías, la Ley 1071 de 20062, dispone:
ARTÍCULO 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Así mismo, la norma en cita, dispone que:
ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Teniendo en cuenta la normativa señalada, quien es retirado efectivamente del servicio, el peticionario deberá presentar la respectiva solicitud de liquidación de las cesantías definitivas y, a su vez, la entidad respectiva deberá expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando dicha solicitud reúna los requisitos señalados por ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.
La norma establece que en el evento en que la entidad observe que la solicitud se presentó sin los requisitos legales exigidos, ésta le informará al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos o requisitos pendientes.
Para el pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, la entidad tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación definitiva de las cesantías del servidor público.
Con relación a las demás acreencias, la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de servidor público y de su familia.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: José Humberto Quintana Rodríguez
Revisó. Maia Borja.
Aprobó. Dr. Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.