Concepto 390731 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 390731 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Remuneración

Para que los rectores o directores rurales de instituciones educativas pueda percibir la asignación adicional por jornada única, se requiere que al menos el 60% de los estudiantes matriculados en el centro educativo se encuentren desarrollando actividades que forman parte del plan de estudios durante al menos siete (7) horas al día para cumplir con la jornada única.

*20226000390731*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000390731

Fecha: 24/10/2022 10:35:41 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única para directivos docentes. RADICACIÓN. 20222060492012 de fecha 22 de septiembre de 2022.

Me refiero a la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con la asignación básica que se reconoce a los directivos docentes, me permito manifestar lo siguiente frente a cada uno de ellos:

“Un directivo rector-a de Escuela Normal Superior, que entra a jornada única ¿tiene derecho además del 35% del literal a del artículo 11 del Decreto 449 de 2022, al reconocimiento del porcentaje de jornada única?”

El Decreto 449 de 2022, señala:

“ARTÍCULO 11. Asignación adicional para directivos docentes. Quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:

a. Rector de escuela normal superior, el 35%.

b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.

c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.

d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%.

e. Coordinador de institución educativa, el 20%.

f. Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTÍCULO 12. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.

b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.” (Subrayado fuera del texto)

Adicional a lo anterior, la Ley 1753 de 2015 señala:

“ARTÍCULO 57. Jornadas en los establecimientos educativos. Modifica el Artículo 85 de la Ley 115 de 1994. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.

Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación.

Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados”.

(Este Parágrafo fue derogado por la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo)” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En los términos de la normativa transcrita y para explicar su alcance, los rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual, siempre que se ajuste a la reglamentación y lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. En este caso, dichos servidores no podrán percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, modificó el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, y dispuso que el servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas; y de manera excepcional, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos.

Conforme a lo expuesto y para dar respuesta a su primer interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica el porcentaje adicional que se reconoce a los rectores o directores rurales (únicos acreedores señalados para el reconocimiento) de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada única señalado en el artículo 12 del Decreto 449 de 2022, podrá ser adicional al porcentaje contemplado por desempeñar uno de los cargos como directivo docente señalado en el artículo 11 ibidem, siempre y cuando cumpla con las condiciones señaladas en la norma para hacerse acreedor de dicho porcentaje adicional.

“Este mismo directivo-a ¿tiene derecho al reconocimiento establecido para las instituciones que tienen jornada sabatina o fin de semana o nocturno?”

Conforme a lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 del Decreto 449 de 2022, el rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de dicho artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que los rectores o directores rurales (únicos acreedores señalados para el reconocimiento) que tienen derecho a percibir la asignación adicional por jornada única, se les reconozca también el porcentaje adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso del artículo 12 del Decreto 449 de 2022.

“El reconocimiento por jornadas sabatinas, fin de semana o nocturnos ¿debe ser cancelado en los 12 meses del año?”

Con fundamento en la normativa expuesta a lo largo de este concepto, en criterio de esta Dirección Jurídica el reconocimiento adicional para los rectores solo se reconoce y paga mientras el mismo se encuentre en ejercicio de sus funciones derivadas de la responsabilidad de laborar en la institución educativa ya sea en dos o tres jornadas o en jornada única. Por ende, no procede el otorgamiento de este valor adicional mientras no se estén implementando dichas jornadas como es en el periodo de vacaciones o receso estudiantil.

“Este reconocimiento ¿depende del número de estudiantes?”

Conforme a lo dispuesto en el Decreto 449 de 2022 y la Ley 1753 de 2015, el porcentaje adicional que se reconoce a los rectores o directores rurales de instituciones educativas, requiere dentro de sus condiciones que se preste el servicio público educativo en jornada única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados.

Se entiende como jornada única, según la Ley 1753 de 2015, la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.

Por lo tanto, se tendrá que determinar desde qué momento se implementó la jornada única teniendo que al menos el 60% de los estudiantes matriculados están desarrollando actividades que forman parte del plan de estudios durante al menos siete (7) horas al día para cumplir con la jornada única y así el rector o director rural (únicos acreedores señalados para el reconocimiento) hacerse acreedor desde ese momento del porcentaje adicional que se le reconoce en estas circunstancias.

En consecuencia, para dar respuesta a su último interrogante esta Dirección Jurídica considera que para que los rectores o directores rurales de instituciones educativas pueda percibir la asignación adicional por jornada única, se requiere que al menos el 60% de los estudiantes matriculados en el centro educativo se encuentren desarrollando actividades que forman parte del plan de estudios durante al menos siete (7) horas al día para cumplir con la jornada única.

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

  1. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.