Concepto 260811 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 260811 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Dotación

No es viable la entrega en dinero de la dotación que los empleados públicos que por disposición legal deben recibir; según lo expuesto por el Ministerio de Protección Social y de la Corte Constitucional y hasta tanto se mantenga el vínculo laboral no es viable la entrega en dinero de la dotación, en razón a que la administración se expone a un riesgo profesional por el uso inadecuado del vestido de labor por parte de sus empleados públicos.

*20226000260811*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000260811

Fecha: 19/07/2022 06:07:39 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Dotación empleados públicos docentes. REMUNERACION - Incremento salarial. RAD. 20222060351932 del 7 de julio de 2022.

Me refiero a su comunicación, remitida a esta dependencia el 7 de julio de 2022 por parte de la Contraloría General de la República, mediante la cual consulta:“(...) el nos puede pagar la dotación del año pasado en dinero pues son vigencias pasadas, se puede hacer esto? Lo orto es que a nosotros tampoco nos han pagado el retroactivo, siempre son los docente primero, salario, primas retroactivo y dotaciones (...)” En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Inicialmente, de manera general frente a su consulta, es imperante aclarar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

Por lo anterior, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares que se presentan en las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las mismas.

Aclarado lo anterior, esta Dirección Jurídica dará respuesta a sus interrogantes, dentro del marco de nuestras competencias, así:

La Ley 70 de 19882, por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, consagra:

“(...) ARTÍCULO 1. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos 2 veces el salario mínimo vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.(...)” (resaltado nuestro)

A su vez, el Decreto 1978 de 19893, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988, establece:

“(...) ARTÍCULO 1. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

ARTÍCULO 2. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

ARTÍCULO 3. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

ARTÍCULO 4. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual.

ARTÍCULO 5. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades

(...)”

Como puede observarse, los requisitos para acceder al derecho a la dotación son: que el servidor reciba una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos legales vigentes, y que haya cumplido más de tres meses al servicio de la entidad al momento de su causación.

Con respecto a la viabilidad de entregar las dotaciones en dinero, es importante tener en cuenta lo señalado por el Ministerio de la Protección Social en concepto No. 00203 del 12 de Enero de 2006, en el cual expresó lo siguiente:

“(...) De lo anterior se colige que el legislador estableció las condiciones generales respecto de ésta obligación, pero no previo expresamente el mecanismo por medio del cual se debe suministrar el calzado y vestido de labor, por lo que en criterio de esta Oficina, si la entrega de bonos para reclamar la dotación en un almacén es un medio para suministrar al trabajador el calzado de labor, es viable jurídicamente, siempre y cuando, se cumple con la finalidad para la cual fuera creada esta obligación y los trabajadores reciban el vestido y el calzado adecuado a su labor, la utilicen en las tareas diarias para las que fue contratado y que nunca les sea pagado en dinero.(...)”

Esta Dirección Jurídica comparte el criterio del Ministerio de la Protección Social considerando que es inviable entregar en dinero tales elementos, pues de esta manera se excede el propósito de la norma.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, que preceptuó lo siguiente:

“(...) Se entiende que en el cumplimiento de esta obligación, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no sólo le permitan desarrollar en forma idónea su labor, sino que no pongan en ridículo su imagen. Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla.

Así, por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período siguiente, de entregar vestido y calzado, tal como lo preceptúa el artículo 233, sin que por ello se entienda que está incumpliendo con esta obligación.

Finalmente, es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella. En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del cuatro (4) de marzo de 1994. Además, sería ilógico que una vez finalizada la relación laboral, se condenara al trabajador a recibir un vestido de labor que no requiere.(...)” (Subrayado fuera de texto)

De otra parte, es importante recordarles que si los derechos relativos a prestaciones sociales derivados de una relación laboral no son reclamados en el término que establece la ley, se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, donde sostuvo que el término de prescripción de las acreencias laborales de los servidores públicos es de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, al respecto indicó la citada Corporación lo siguiente:

“(...) En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”. En otro pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo:

“(...) No es válida la argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el artículo 2 de este Código se limita a señalar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem, que hablan genéricamente de “obligaciones emanadas de la relación de trabajo” “originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual. En suma, las normas del Decreto 2158 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental (...)”

En consecuencia y con el fin de emitir una respuesta a su consulta relacionada con:

“(...) el nos puede pagar la dotación del año pasado en dinero pues son vigencias pasadas, se puede hacer esto? (...)” esta Dirección Jurídica se permite infórmale que no es viable la entrega en dinero de la dotación que los empleados públicos que por disposición legal deben recibir; esta Dirección Jurídica comparte lo expuesto por el Ministerio de Protección Social y de la Corte Constitucional y hasta tanto se mantenga el vínculo laboral no es viable la entrega en dinero de la dotación, en razón a que la administración se expone a un riesgo profesional por el uso inadecuado del vestido de labor por parte de sus empleados públicos. Así mismo, son beneficiarios de estos implementos, quienes al momento de la entrega, devenguen 2 salarios mínimos legales vigentes.

En caso de que el derecho a la dotación haya sido causado, por tratarse de una obligación indiscutible de la entidad, y ésta no haya sido suministrada en las fechas establecidas por la norma, procederá en forma extemporánea su reconocimiento y pago directo de la misma en especie, siempre y cuando la obligación no haya prescrito y el empleado continúe laborando al servicio de la entidad. Cuando el empleado se haya retirado del servicio, sin que se le hubiera dado la dotación respectiva, procederá la indemnización respectiva o el reconocimiento y pago del derecho en dinero, para lo cual el juez de conocimiento deberá tasar su valor. En este último caso, se puede acudir a la conciliación prejudicial, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Finalmente, es preciso indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acreencias laborales de los servidores públicos prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, pudiendo los trabajadores reclamar las acreencias que consideren pendientes, durante este lapso de tiempo.

Con respecto al efecto retroactivo del salario para los docentes y directivos docentes el mencionado Decreto 449 de 20224, señala:

“(...) ARTÍCULO 21. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 965 y 964 de 2021 en especial los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2022. (...)”

De acuerdo con lo anterior, esta norma rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del primero (01) de enero de dos mil veinte dos (2022).

En este orden de ideas se considera que el aumento salarial anual de los docentes y directivos docente tiene efectos fiscales a partir del primero (01) de enero de dos mil veinte dos (2022), lo que obliga a las entidades a ordenar los respectivos reajustes teniendo en cuenta los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional.

Por otro lado y con el fin de atender los interrogantes de su consulta, esta Dirección Jurídica le informa que no existe norma que estipule una sanción moratoria o indexación por el pago tardío del incremento del salario por parte del Gobierno Nacional; se reitera que los decretos salariales son fruto de las negociaciones realizadas por parte de los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos entre ellos del magisterio.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Carolina Rivera Daza

Revisó: Maia Valeria Borja

Aprobó: Armando López

11602.8.4

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público.

3 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988.

4 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.