Concepto 251361 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de julio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías
Las compañías Administradora de los Fondos de Cesantías al realizar el convenio con la entidad pública, administrarán los recursos girados anualmente de todos los empleados que continúan con el régimen de cesantías retroactivas, los cuales son dirigidos a la cuenta global creada por la entidad; el empleado tendrá derecho a saber el saldo de la cuenta individual al momento que solicite el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas ya sea por el retiro definitivo o por la solicitud anticipada de esta prestación, en ningún momento se entregará información de la cuenta global.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación
Las compañías Administradora de los Fondos de Cesantías al realizar el convenio con la entidad pública, administrarán los recursos girados anualmente de todos los empleados que continúan con el régimen de cesantías retroactivas, los cuales son dirigidos a la cuenta global creada por la entidad; el empleado tendrá derecho a saber el saldo de la cuenta individual al momento que solicite el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas ya sea por el retiro definitivo o por la solicitud anticipada de esta prestación, en ningún momento se entregará información de la cuenta global.
*20226000251361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000251361
Fecha: 15/07/2022 08:58:19 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES â¿ Liquidación de Prestaciones ¿Si un empleado público puede solicitar cuánto dinero reposa en la cuenta global de las cesantías retroactivas? Radicación No. 20229000315482 del 09 de junio de 2021
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta Si un empleado público puede solicitar cuánto dinero reposa en la cuenta global de las cesantías retroactivas, me permito manifestarle lo siguiente:
Frente al régimen retroactivo de cesantías, es importante señalar que se le conoce a la forma tradicional de liquidación de cesantías que cobija a los empleados del sector público vinculados antes de 30 de diciembre de 1996 y a los del sector de la salud vinculados antes del año 1993, se denomina de esta manera debido a que se tiene en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios prestados, siempre y cuando no haya ejercido una situación administrativa de encargo o en una comisión en un empleo de libre nombramiento y remoción posterior al 30 de diciembre de 1996.
Su fundamento legal se encuentra establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996[4].
La Ley 1071 de 2006 establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Por tanto, la entidad debe hacer la provisión de las cesantías de los empleados con régimen de cesantías retroactivas y las gira en las fechas establecidas por el Fondo en el que se encuentre afiliado el empleado.
De otra parte, respecto a la administración de las cesantías por parte de fondos privados, el Decreto 1582 de 19981 señala:
ARTÍCULO 2.- Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.
La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.
PARÁGRAFO.- En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto. Esto hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996.
En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial.
ARTÍCULO 3.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma:
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.
ARTÍCULO 4.- Los títulos de que trata el artículo anterior se expedirán a favor de cada servidor y su valor será equivalente al valor de la liquidación a la fecha de traslado a la entidad administradora de cesantías, actualizado a la variación del índice de Precios al Consumidor desde dicha fecha hasta la expedición del título.
El plazo de redención del título no será superior a tres (3) años. Sin embargo, el título será pagado a la vista en caso de que el servidor público solicitante una liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía. El título deberá registrarse en las cuentas de orden de control de la entidad administradora y su valor será abonado en la cuenta individual del servidor en la fecha en que se haga efectivo.
Los títulos devengarán intereses trimestrales a una tasa que será equivalente al promedio de la rentabilidad de los fondos de cesantías administrados por las sociedades administradoras de cesantías, que haya publicado la Superintendencia Bancaria durante los dos (2) años anteriores a la emisión del título.
Los rendimientos se capitalizarán y se pagarán en la fecha de redención final del título.”
Por lo anterior, y teniendo en cuenta su consulta, esta Dirección Jurídica considera que las compañías Administradora de los Fondos de Cesantías al realizar el convenio con la entidad pública, administraran los recursos girados anualmente de todos los empleados que continúan con el régimen de cesantías retroactivas, los cuales son dirigidos a la cuenta global creada por la entidad; el empleado tendrá derecho a saber el saldo de la cuenta individual al momento que solicite el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas ya sea por el retiro definitivo o por la solicitud anticipada de esta prestación, en ningún momento se entregará información de la cuenta global.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4
1 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5o. de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”.