Concepto 094981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 094981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación

Si la administración consignó valores de más por concepto de salarios a un empleado que fue retirado del servicio por abandono del cargo, la misma deberá solicitar la autorización del ex servidor público para descontar los valores a los que haya lugar. Lo anterior en razón a que no es procedente el descuento de oficio por parte de la entidad. Si el ex servidor no accede voluntariamente al descuento, entonces será necesario acudir a la jurisdicción contenciosa para recuperar dichos valores, o a través de una conciliación.

**20226000094981*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000094981

Fecha: 01/03/2022 03:48:04 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: Tema: Prestaciones sociales Subtema: Liquidación RADICACION: 20229000062822 del 2 de febrero de 2022

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

“1. RETIRO DEL SERVICIO - VACANCIA DEL EMPLEO - ABANDONO DEL CARGO: DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES SE PODRA REALIZAR EL DESCUENTO AUTOMATICO DE LOS DIAS NO LABORADOS POR CUANTO SE AGOTA EL PROCEDIMIENTOD DESCRITO EN EL ARTICULO 2.2.5.5.56 DEL DECRETO 1083 DE 2015 O DEBE MEDIAR AUTORIZACION? 2. EN CASO NEGATIVO, EN SENTIDO QUE NO SEA POSIBLE EN SU TOTALIDAD, DE CUALES PRESTACIONES SE PODRA EFECTUAR REALIZAR DICHO DESCUENTO, CON EL FIN DE EVITAR DETRIMENTO PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD, TODA VEZ QUE TERMINA LA RELACION LABORAL CON EL FUNCIONARIO.”

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

El artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 20151 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.

El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir.

Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.

Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.

El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.”

De la normativa anteriormente transcrita, se colige que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponde a los servicios efectivamente prestados, y en el evento que el servidor no concurra a su lugar de trabajo sin previa autorización de la autoridad competente la Unidad de Personal o quien haga sus veces lo requerirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho para que informe los motivos que ocasionaron su ausencia; si dichos motivos no constituyen justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, decide que la ausencia no está justificada, deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.

Así pues, teniendo en cuenta que a partir de un proceso administrativo interno se determinó el abandono del cargo y retiro del servicio de un empleado, la norma es precisa al disponer que la remuneración que se reconoce y paga a los servidores públicos del Estado deberá corresponder a los servicios que efectivamente prestaron a la entidad u organismo en la cual se encuentran nombrados, para lo cual, en el evento que no se presentare a su sitio de trabajo un empleado, se le descontará el o los días no laborados.

Ahora bien, si la situación consiste en que la entidad efectivamente pagó al empleado un servicio que posteriormente se determinó que no fue prestado, entonces, se estará ante un caso de un pago de lo no debido.

Al respecto, la Ley 734 de 2002, señala:

“ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

[...]

15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.”

Entonces, una vez la entidad establezca que se incurrió en el pago de lo no debido por concepto de salarios, tendrá que repetir al empleado al cual se le consignó, y éste último tendrá que devolver el exceso pagado, ya que se presentaría enriquecimiento sin justa causa, que según la sentencia T-1059 de 2001 se presenta cuando: “a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores.”

Ahora bien, el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 12, dispone:

“ARTÍCULO 12. Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal.”

A su vez, el Decreto 1083 de 2015, sobre los descuentos permitidos, consagra:

“ARTÍCULO 2.2.31.5 Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y

b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.”

De acuerdo con lo anterior y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, si la administración consignó valores de más por concepto de salarios a un empleado que fue retirado del servicio por abandono del cargo, la misma deberá solicitar la autorización del ex servidor público para descontar los valores a los que haya lugar. Lo anterior en razón a que no es procedente el descuento de oficio por parte de la entidad. Si el ex servidor no accede voluntariamente al descuento, entonces será necesario acudir a la jurisdicción contenciosa para recuperar dichos valores, o a través de una conciliación.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Sara Paola Orozco Ovalle

Revisó: Harold Herreño Suárez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública