Concepto 252021 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 252021 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES DIRECTIVOS
- Subtema: Docentes Ocasionales

Se deduce que quien ejerza como empleado público se encuentra inhabilitado para tener otra vinculación laboral en una entidad u organismo público, como es el caso de docente tiempo ocasional o el docente tiempo completo o de medio tiempo, siendo la excepción, como ya se indicó la vinculación como docente hora cátedra, pues dicha circunstancia se entiende como una excepción determinada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

DOCENTES DIRECTIVOS

*20226000252021*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000252021

Fecha: 13/07/2022 11:33:29 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado. Inhabilidad para que un empleado público, se vincule como docente con la respectiva Universidad. RAD: 20222060347502 de fecha 13 de julio de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que un empleado público, se vincule como docente con la respectiva universidad, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

Respecto de la prohibición para que un empleado público reciba más de una erogación que provenga del tesoro público, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Por su parte, y en desarrollo del anterior postulado Constitucional el artículo 19 de la Ley 4 de 19921, señala nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones allí previstas, como es el caso de los honorarios percibidos por hora catedra.

De acuerdo con la anterior norma, se debe entender que quien ejerza como empleado público se encuentra inhabilitado para tener otra vinculación laboral en una entidad u organismo público, como es el caso de docente tiempo ocasional o el docente de medio tiempo, siendo la excepción, como ya se indicó la vinculación como docente hora catedra.

Así las cosas, se colige que los honorarios recibidos por concepto de hora cátedra son una excepción de la prohibición general que indica que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público.

De acuerdo con lo expuesto, se deduce que quien ejerza como empleado público se encuentra inhabilitado para tener otra vinculación laboral en una entidad u organismo público, como es el caso de docente tiempo ocasional o el docente tiempo completo o de medio tiempo, siendo la excepción, como ya se indicó la vinculación como docente hora catedra, pues dicha circunstancia se entiende como una excepción determinada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Reviso: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución”