Concepto 112681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Llamado de Atencion
Dentro del ordenamiento jurídico no se encontró normativa que determine cuál es el procedimiento para emitir un llamado de atención, por lo que le compete a cada Entidad determinar lo propio, en todo caso, frente al caso en que se haga un llamado de atención por escrito, se aclara que el fundamento que existía para hacer anotaciones en la hoja de vida de los servidores públicos (apartes del artículo 51 de la Ley 734 de 2002), fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, de modo que actualmente no existe sustento legal para que, por hechos que contraríen en menor grado el orden, se expida un llamado de atención con copia a la hoja de vida del empleado.
*20226000112681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000112681
Fecha: 16/03/2022 08:34:17 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Llamados de atención. JORNADA LABORAL. Jornada de trabajo. ¿Cómo deben expedirse los llamados de atención por el incumplimiento con la jornada laboral? Rad: 20229000088632 del 17 de febrero de 2022.
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual pone en conocimiento una situación particular y consulta sobre la procedencia y trámite de expedición de un llamado de atención; al respecto, me permito manifestar:
Inicialmente es necesario señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo anterior, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares de las entidades, actuar como ente de control o de investigación, como tampoco determinar la legalidad de las actuaciones administrativas y/o actos que expida la administración en el desempeño de su función, pues esa, es una facultad atribuida a los Jueces de la República.
Aclarado lo anterior, se abordará de manera general el tema objeto de consulta en los siguientes términos:
Jornada Laboral.
La Corte Constitucional en sentencia C-1063 de agosto de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.
En este orden de ideas, el Decreto 1042 de 1978 frente a la jornada laboral, señala:
“ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo a la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.
Ahora bien, de acuerdo con numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 «Código Único Disciplinario», es deber de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, que es de 44 horas semanales, según lo indicado por el Decreto Ley 1042 de 1978, salvo las excepciones legales y su incumplimiento podrá dar lugar al adelantamiento de las acciones disciplinarias contenidas en la citada ley.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-095 DE 1998 respecto a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, preceptúo:
“La administración pública goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores y obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y demás requerimientos que impone la respectiva investidura pública, a fin de que se cumpla con el propósito para el cual han sido instituidos, como es el servicio al Estado y a la comunidad. Se configuran, así, los servidores públicos como destinatarios de la potestad disciplinaria, debido a la subordinación que los mismos presentan para con el Estado.”
“Para efectos de la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el ejercicio de la mencionada potestad se encuadra dentro de lo que se ha denominado el derecho administrativo disciplinario, el cual está conformado por "... por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley" y se realiza a través del respectivo proceso disciplinario.”
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, en concepto de esta Dirección el incumplimiento de los deberes por parte de un empleado público, se puede constituir en una falta disciplinaria, y el Estado por ostentar la titularidad de la acción disciplinaria le corresponde investigar las conductas violatorias del régimen disciplinario e imponer la sanción a que haya lugar, previos los tramites y procedimientos de rigor.
Llamados de atención.
En relación con el procedimiento para efectuar llamados de atención, La Ley 734 de 2002 establece:
“ARTÍCULO 51. PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario”. (Subrayado fuera de texto)
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1076 de 2002 se refirió a las expresiones declaradas inexequibles así:
“(...) la finalidad del Artículo 51 del nuevo Código Disciplinario Único es clara: diseñar medidas encaminadas a preservar el orden interno y la disciplina en las instituciones del Estado, efecto para el cual se prevén los llamados de atención que hace el superior jerárquico a su subordinado. Como se trata de comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones, pero sin comprometer sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable, es comprensible que esa medida no se rodee de connotaciones procesales y de los formalismos inherentes a las actuaciones de esa índole.
Con todo, el hecho que la norma permita la realización de un llamado de atención por parte de un superior a sus subalternos sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno no impide que éstos sean escuchados pues, por más informal que sea ese llamado, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el sujeto disciplinable, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado.
En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión "por escrito" que hace parte del inciso primero del Artículo 51. (...)
Finalmente, si se tiene en cuenta que el fundamento de la institución del llamado de atención está constituido por la comisión de una conducta que contraría en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, es manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho según la cual la reiteración en tal conducta genera formal actuación disciplinaria.
En efecto, una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el Artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna. Luego, si el hecho en el que incurre y reitera el funcionario se caracteriza precisamente por no estar dotado de ilicitud sustancial, ¿cómo puede promoverse una formal actuación si se sabe que no está satisfecha la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, el competente para llamar la atención de un servidor es el jefe inmediato, subrayando que el fundamento que existía para hacer anotaciones en la hoja de vida de los servidores públicos (apartes del Artículo 51 de la Ley 734 de 2002), fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, de modo que actualmente no existe sustento legal para que, al interior de la entidad, se realicen llamados de atención con copia a la hoja de vida del empleado.
Teniendo en cuenta lo anterior, en concepto de esta Dirección Jurídica será procedente el llamado de atención de manera escrita sin que se realice con copia a la hoja de vida del empleado.
Anotado lo anterior, frente a sus interrogantes se concluye:
Preguntas 1 y 2: Como se anotó al inicio del presente concepto, este Departamento Administrativo no tiene la facultad para determinar la legalidad de las actuaciones y/o actos administrativos de las entidades públicas, ya que esa es una competencia atribuida a los Jueces de la República.
Pregunta 3: Dentro del ordenarmiento jurídico no se encontró normativa que determine cuál es el procedimiento para emitir un llamado de atención, por lo que se considera que le compete a cada Entidad determinar lo propio, en todo caso, frente al caso en que se haga un llamado de atención por escrito, se aclara que el fundamento que existía para hacer anotaciones en la hoja de vida de los servidores públicos (apartes del artículo 51 de la Ley 734 de 2002), fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, de modo que actualmente no existe sustento legal para que, por hechos que contraríen en menor grado el orden, se expida un llamado de atención con copia a la hoja de vida del empleado.
Preguntas 4,5 y 6: A este Departamento no le corresponde hacer interpretaciones o pronunciarse sobre las situaciones particulares que se presentan al interior de una Entidad; por tal razón, no es procedente determinar cuándo hay o no falla del servicio, la metodología que deben utilizar para convocar reuniones y la definición de los tipos documentales que emplea la administración en el desarrollo de sus actuaciones.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: Harold Herreño Suarez
11602.8.4