Concepto 116411 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
La entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y el pago de salarios y prestaciones sociales que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado a fin evitar ocasionar un perjuicio o poner en riesgo el mínimo vital de los mismos y de sus familias.
*20226000116411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000116411
Fecha: 18/03/2022 11:12:04 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: RETIRO DEL SERVICIO. Liquidación de las prestaciones sociales. Radicado: 20229000080812 del 14 de febrero de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Cuál es el plazo para liquidar las prestaciones sociales de quien se retira del servicio?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La Ley 1071 de 2006 establece que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, debe expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Dispone la misma norma en su artículo 5°, que la entidad pública pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada debe reconocer y pagar de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo basta con acreditar la no cancelación dentro del término previsto. Sin embargo, la entidad puede repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Ahora bien, en cuanto al plazo para liquidar y pagar los salarios y las demás prestaciones sociales, excepto las cesantías, no hay normativa que disponga un término para su liquidación y pago. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz acerca del derecho al pago oportuno del salario, sostuvo:
a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
(...)
g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
(...)
Para la Corte Constitucional la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”. Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia (Sentencia T-649/13)
En otra oportunidad el Alto Tribunal Constitucional, refiere: La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional (Sentencia T-157/14).
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia expuesta, en criterio de esta Dirección Jurídica la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y el pago de salarios y prestaciones sociales que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado a fin evitar ocasionar un perjuicio o poner en riesgo el mínimo vital de los mismos y de sus familias.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVIDâ¿19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
- Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa